REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000596.
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102015001368.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: ANGIE MILADY VALLES ROQUE y FRANCISCO SEGUNDO ROMERO BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.068.609 y V-7.837.838, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LIDIE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.423 y 138.074.
NIÑO Y ADOLESCENTES: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de trece (13), ocho (08) y cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veinticinco (25) de Marzo de dos mil quince (2015), los ciudadanos ANGIE MILADY VALLES ROQUE y FRANCISCO SEGUNDO ROMERO BRACAMONTE, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LIDIE DIAZ ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha Treinta (30) de Marzo de dos mil quince (2015), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta ésta que corre inserta al folio Quince (15) del presente asunto.
Por auto de fecha Once (11) de Mayo de dos mil quince (2015), este Tribunal procedió a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Diez (10) de Mayo de dos mil quince (2015).
En fecha Diez (10) de Junio de 2.015, compareció el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO ROMERO BRACAMONTE, asistido por la Abogada LIDIE DIAZ y solicita el diferimiento de la audiencia, lo cual se acordó por auto de fecha 10 de Junio de 2.015.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de dos mil quince (2015), este Tribunal procedió a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil quince (2015).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, se deja constancia de la NO comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, se declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia.
En fecha Trece (13) de Agosto de 2.015, se dicto sentencia bajo el No. PJ0102015001263, declarando desistido el procedimiento y extinguida la instancia.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.015, se dicto sentencia bajo el No. PJ0102015001290, revocando la sentencia de fecha 13 de Agosto de 2015.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de Junio del 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal sector 1, vereda 10, casa N° 20 Urbanización Nueva Cabimas, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 30 de enero del 2010, situación que persiste hasta la fecha. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos anteriormente identificados, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de las niñas y adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana ANGIE MILADY VALLES ROQUE y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; el progenitor compartirá con los hijo de lunes a viernes de 5:00 PM a 8:00 PM, los fines de semana será de manera compartida, el día del padre compartirá con el padre y el día de la madre compartirán con su madre. Los asuetos de carnaval y semana santa serán de manera compartida, la época de navidad y año nuevo será de manera compartida, previo acuerdo entre los padres.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: el progenitor se compromete a aportar la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200, oo) mensuales, a razón de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600, oo) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro Nº 010500711610071512234, de la entidad bancaria Banco Mercantil. En la época de navidad y año nuevo el progenitor se compromete a entregar el cincuenta por ciento (50%) sobre las cantidades a recibir por concepto de utilidades, que serán depositadas en la cuenta de la progenitora. Por concepto de navidad el progenitor se compromete a cubrir el cuarenta de ahorro de la progenitora. Para cubrir los gastos de la época de disfrute de sus vacaciones el progenitor aportara el 40% sobre las cantidades a recibir por tal concepto. E progenitor se compromete a cubrir el 100% del beneficio que reciba de su actividad laboral con la Universidad Nacional Experimental Rafael Maria Baralt, por concepto de útiles escolares y juguetes para sus hijos quienes se encuentran cursando estudio. Igualmente ambos progenitores se comprometen en sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de salud, medicinas, uniformes escolares, pago de transporte, colegio, recreación y demás gastos extras que requiera los hijos. Asimismo el progenitor se compromete a incrementar en un treinta (30%) por ciento la obligación de manutención cuando reciba incremento salarial derivada de su relación de trabajo.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y adolescentes de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANGIE MILADY VALLES ROQUE y FRANCISCO SEGUNDO ROMERO BRACAMONTE, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha tres (03) de Junio del 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 038, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 01314 y 01315-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Octubre dos mil quince (2015 ) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015001368 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ











CLMG/MV/mg.-