REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 7 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2012-001648.
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102015001371.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: CLEORANNYS DEL VALLE RODRIGUEZ MARIN y JESUS RAMON PIÑA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17848298 y V-19327101, respectivamente, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO: JAZMIN VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.469.
NIÑA: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el arriculo 65 de la LOPNA), de Ocho (08) años de edad.


PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil doce (2012) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos CLEORANNYS DEL VALLE RODRIGUEZ MARIN y JESUS RAMON PIÑA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17848298 y V-19327101, respectivamente, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias en fecha Seis (06) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), por ante la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio N° 272, que procrearon una (01) hija, anteriormente identificada y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil doce (2012). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil doce (2012), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012002496.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la hija de autos.
3.- Diligencia suscrita por la ciudadana CLEORANNYS DEL VALLE RODRIGUEZ MARIN, asistida por la Abogada JAZMIN VILORIA, quien manifestó: “Por cuanto desde el día 28 de Septiembre del 2012, fecha en la cual consta formalmente la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y por cuanto desde la referida fecha hasta la presente ha transcurrido más de un (1) año de la separación de cuerpos convenida en este Tribunal…pido con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
4.- Auto mediante el cual se acuerda notificar al ciudadano JESUS RAMON PIÑA BERMUDEZ, a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a la solicitud de conversión en divorcio.
5.- Consta al folio Dieciocho (18) boleta de notificación del ciudadano JESUS RAMON PIÑA BERMUDEZ, debidamente firmada, certificada en fecha 25 de Septiembre de 2.015.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y los bienes que cada uno adquiera durante ella serán propios para el cónyuge que los adquiera, no perteneciendo a la comunidad conyugal. Cada cónyuge puede elegir cada cual la residencia que a bien tenga y lo estime conveniente a sus intereses, libre e independiente el uno del otro y nos obligamos a no interferir en la vida privada del otro, guardándonos el debido respeto. SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de la niña, la misma será ejercida por ambos progenitores, estableciéndose que la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza estará a cargo de la progenitora, siendo la patria potestad ejercida por ambos progenitores. TERCERO: En virtud de haber llegado a un consenso respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a entregar a favor de su hija la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) semanales, los cuales deberá depositar en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin. CUARTO: Respecto a los gastos ocasionados por época Navideña y fin de año, es decir, vestidos, calzados y juguetes, ambos progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los referidos gastos. QUINTO: Respecto a los gastos ocasionados por concepto de época escolar, es decir, uniformes, útiles esco9lares, transporte y mensualidad, ambos progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de cada uno de los referidos gastos. SEXTO: El progenitor tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en el cual podrá disfrutar con su hija cada vez que lo requiera sin que esto interrumpa los hábitos de estudio y descanso de la niña, los fines de semana serán alternados para cada uno de los padres, para el periodo de las vacaciones la niña disfrutará con cada uno de los padres quince días, así mismo para el periodo de las navidades y año nuevo la niña disfrutara con su madre el 24 y 21 de Diciembre y con su padre el 25 de Diciembre y 01 de Enero del año siguiente. Ambos padres se comprometen alternar las fechas anteriormente estipuladas en los años siguientes. El día de la madre la niña lo disfrutará con su madre y el día del padre la niña lo disfrutará con su padre. SEPTIMO: El único bien adquirido en la Comunidad Conyugal lo representan las Prestaciones Sociales del cónyuge, ciudadana CLEORANNYS DEL VALLE RODRIGUEZ MARIN, quien presta sus servicios para la empresa PDVSA, por lo que el ciudadano JESUS RAMON PIÑA BERMUDEZ, renuncia en este acto al cincuenta por ciento (50%) de las mismas y que le pertenecen por concepto de la comunidad conyugal, adjudicándola en plena propiedad a la referida ciudadana.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos CLEORANNYS DEL VALLE RODRIGUEZ MARIN y JESUS RAMON PIÑA BERMUDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha Seis (06) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), por ante la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio N° 272.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 01322 y 01323-15 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102015001371, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ






CLMG/MV/mg.-