REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 6 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000560
Nº PJ0102015001364. Sentencia interlocutoria.
Causa principal: Fijación (Obligación de Manutención).
Parte demandante: Marcano de Figueroa Rusmary Naylith, titular de la cédula de identidad Nº V-12466938, con domicilio ubicado en el sector Guabina, casa Nº 75 de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. Dense Rosales, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: Díaz Mota Héctor José, titular de la cédula de identidad Nº V-13024462, con domicilio ubicado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Autora Casanova y Paola Padrón, inpreabogados Nº 34599 y 198793
Niña: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA
En fecha cinco (05) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes del presente asunto; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijos.


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TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..las partes manifiestan su interés de poner fin a la presente controversia utilizando para ello los medios alternos de resolución de conflicto y una vez discutidos las necesidades de su hija manifiestan llegar a los siguientes acuerdos: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales, como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija REBECA VALENTINA DIAZ MARCANO, que serán cancelados personalmente a la ciudadana RUSMARY NAYLITH MARCANO DE FIGUEROA, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para sufragar los gastos en útiles el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora, el cien (100%) por ciento del monto que perciba de la bonificación para ayuda de útiles escolares que ofrece la empresa PDVSA a los hijos de los trabajadores que no cursan estudios en las escuelas adscritas a la referida empresa. Y en cuanto a los gastos de uniformes escolares la ciudadana progenitora se compromete en sufragar dichos gastos. TERCERO: El progenitor se compromete en sufragar La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) para cubrir los gastos para la época de navidad y año nuevo. CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, la Empresa PDVSA cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos y aquellos que no cubra, serán sufragados con facturas contra reembolso. QUINTO: El progenitor se compromete en hacer entrega a la ciudadana Rusmary Marcano, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) una vez que se haga efectivo el pago del bono vacacional, es decir, la primera quincena del mes de diciembre de cada año. SEXTO: El progenitor se compromete a incrementar las cantidades antes señaladas en un veinte (20%) por ciento una vez que reciba aumento derivada de la discusión de la nueva contratación petrolera para los trabajadores de la nomina contractual de la Empresa PDVSA. Acto seguido las partes ciudadanos RUSMARY NAYLITH MARCANO DE FIGUEROA y HECTOR JOSE DIAZ MOTA, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido y en tal sentido solicitan se homologue los acuerdos establecidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hija.” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento no es contrario a los intereses de sus hijos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a
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la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez


Abg. Esp. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,

Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015001364.-
La Secretaria,

Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
CLMG/MCVR/lg.