REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000815.
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102015001361.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: LEONARDO JOSE VILLAMIZAR HERNANDEZ y LEIDY JOSEFINA BARRIOS, colombiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-18.969.801 y V-14.639.731, domiciliados en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. GLEIDIMAR MADURO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.176.
NIÑO Y ADOLESCENTES: (Cuyos nombres se omiten de cnformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17), catorce (14) y diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veintidós (22) de Abril de dos mil quince (2015), los ciudadanos LEONARDO JOSE VILLAMIZAR HERNANDEZ y LEIDY JOSEFINA BARRIOS, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio GLEIDIMAR MADURO, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta ésta que corre inserta al folio Catorce (14) del presente asunto.
Por auto de fecha Catorce (14) de Julio de dos mil quince (2015) este Tribunal procedió a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015).
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que en fecha dos (2) de octubre del año dos mil uno (2001), contrajeron matrimonio civil por el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Cuenca del municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; que una vez contraído matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en: El Corozo III Calle Luis Rota, casa S/N Vía Escuela Granja municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día seis (6) de enero del dos mil nueve (2.009), situación que persiste hasta la fecha. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos anteriormente identificados, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijos menores.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que el progenitor detentará la custodia de los niños y/o adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes, la misma será ejercida por su padre, el ciudadano LEONARDO JOSE VILLAMIZAR HERNANDEZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; la progenitora compartirá con sus hijos, retirándolos del hogar paterno los días viernes a las cuatro (4:00pm) debiendo retornarlos el día domingo a las cinco de la tarde(5:00pm). En época de vacaciones escolares, asuetos y época decembrina, ambos progenitores establecen que serán compartido de mutuo acuerdo.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: En lo que respecta a los gastos correspondientes a la Obligación de manutención, ambos progenitores se comprometen al sustento de la misma, e igualmente lo que atañe a la salud y educación.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y adolescentes de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LEONARDO JOSE VILLAMIZAR HERNANDEZ y LEIDY JOSEFINA BARRIOS, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha dos (2) de octubre del año dos mil uno (2001), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 45, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 01311 y 01312-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Octubre dos mil quince (2015 ) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015001361 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ






CLMG/MV.-