REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001990.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102015001469.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.
SOLICITANTE: MARIA ANTONIA MORILLO DE CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.209.423, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DENISEE ROSALES, Defensora Pública Tercera auxiliar de Protección.
ADOLESCENTE:(Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de Trece (13) años de edad.
CAUSANTE: LUIS ALBERTO CORDERO BRiCEÑO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.166.644.
ORGANO: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (IPSFA).
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando ocurre por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana MARIA ANTONIA MORILLO DE CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.209.423, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la abogada DENISEE ROSALES, Defensora Pública Tercera auxiliar de Protección, solicitando se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de su hijo el adolescente antes mencionado, la cuota parte que le pudiere corresponder como beneficiario de su legítimo padre ciudadano LUIS ALBERTO CORDERO BRCEÑO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.166.644, quien era Sargento Mayor retirado de la Guarda Nacional.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admite en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
CONSTA EN ACTAS:
- Copia fotostática de la cédula de identidad de la parte solicitante.
- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos.
- Copia certificada del asunto VP21-J-2015-000237 contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la Solicitante de autos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”.
“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que por cuanto la ciudadana MARIA ANTONIA MORILLO DE CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.209.423, como representante del adolescente de autos, está obligada a obrar por ella en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNNA, resuelve:
• CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana MARIA ANTONIA MORILLO DE CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.209.423, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, para que en representación legal y en beneficio del adolescente (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Trece (13) años de edad, reciba en Cheque de Gerencia a nombre del referido adolescente, la cuota parte que le corresponde a éste como beneficiario del causante LUIS ALBERTO CORDERO BRICEÑO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.166.644, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. Así se decide.
Se ORDENA oficiar bajo el Nº 1411-15 al Representante Legal del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (IPSFA). OFICIESE.-
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA M. S. E. (TEMPORAL),
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0102015001469.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
YCHM/MV/mg.-
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