REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 22 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001830
Nº PJ0102015001463. Sentencia Interlocutoria.

Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Ycnan Becsabeth Bracho González y Rodolfo Annielo Nappo Cardozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17333242 y V-17647979, respectivamente.
Abogado Asistente: Hender Oswaldo Arguello Soler, Inpreabogado Nº 37010.
Niños y/o adolescentes: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: Ycnan Becsabeth Bracho González y Rodolfo Annielo Nappo Cardozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17333242 y V-17647979, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, manifestando que en fecha nueve (09) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 42, que procrearon dos (02) hijos y fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector Barrio Nuevo, calle Nagua Nagua, casa Nº 221, Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil quince (2015).
En dicho escrito los solicitantes, por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: Primero: Cada cónyuges podrá fijar su residencia donde lo estime conveniente. Segundo: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida por ambos cónyuges. La Custodia corresponderá a la progenitora. Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor depositara los primeros cinco (05) días de cada mes, en cuenta bancaria que mantiene la progenitora, la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12000,00), que serán aumentadas cada vez que el obligado mejore su condición salarial. En cuanto a los gastos de vestidos, educación y médicos, ambos padres acuerdan compartírselos de forma igual, para cubrir todas las necesidades que requieran sus hijas. Cuarto: En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá visitar a sus hijas de lunes a viernes en horario comprendido de cinco de la tarde (5:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.) y durante dos fines de semana al mes, podrá llevárselas consigo, siempre retornándolas a dormir con su progenitora, a menos que decidan que pernocte con el previo acuerdo de su madre o en caso de viajes o paseos. El día del padre lo pasaran con su padre y el día de las madres con su progenitora, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados previo acuerdo de los padres, lo mismo aplicara para Navidad, fin de año y día de reyes hasta su mayoría de edad, en cuanto a las Vacaciones escolares, se dividirán el tiempo de estas para compartirlas con sus hijos previo acuerdo de ambos padres. Quinto: En cuanto a los bienes de la Sociedad declaran expresamente que no existe ningún pasivo o cargo de la comunidad conyugal y solamente existe como activo el inmueble donde habita la progenitora, donde declarar ceder todos lo derechos sobre el mismo a favor de sus hijas.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos Ycnan Becsabeth Bracho González y Rodolfo Annielo Nappo Cardozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17333242 y V-17647979, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: Ycnan Becsabeth Bracho González y Rodolfo Annielo Nappo Cardozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17333242 y V-17647979, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos Ycnan Becsabeth Bracho González y Rodolfo Annielo Nappo Cardozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17333242 y V-17647979, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza M.S.E (Temporal)


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
La Secretaria,

Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001463.-
La Secretaria,

Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
YJCHM/MCVR/lg.