REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 22 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001761
Nº PJ0102015001462. Sentencia Interlocutoria.

Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Víctor Manuel Barrios González y Zorely del Valle Vivas Nava, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14085874 y V-15974124, respectivamente.
Abogado Asistente: Nilson Padrón, Inpreabogado Nº 42896.
Niños y/o adolescentes: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artiuclo 65 de la LOPNNA) de once (11), siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: Víctor Manuel Barrios González y Zorely del Valle Vivas Nava, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14085874 y V-15974124, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, manifestando que en fecha veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 83, que procrearon tres (03) hijos y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización las 40, calle 13 con calle 4, casa Nº 32, detrás de la cancha deportiva del núcleo Luz Col de la Parroquia Ambrosio de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil quince (2015).
En dicho escrito los solicitantes, por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: Primero: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. Segundo: Cada cónyuges tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. Tercero: Ambas partes declaran que a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud. Cuarto: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida por ambos cónyuges. La Custodia corresponderá a la progenitora. Quinto: En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos veintiún bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7421,67) que aumentaran progresivamente cada vez que el ejecutivo decrete un nuevo aumento, los cuales serán pagaderos los primeros cinco días de cada mes, en efectivo a través de deposito bancario en la cuenta numero 0116-0139-17-0206396627, cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento. Cuya titular es la progenitora. El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen por vestimenta y calzado en la época de navidad y año nuevo, procurando que esto sea cumplido sin exceder del día quince (15) de Diciembre de cada año, es decir, sin descartar otras oportunidades en el año cuando la situación lo amerite y las circunstancias económicas lo permitan, igualmente se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen para la adquisición de los juguetes de las festividades navideñas. En cuanto a la comunidad de bienes, ambos cónyuges manifiestan que la misma será liquidada por el Tribunal competente en su debida oportunidad. El progenitor se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos médicos, salud, medicina y todo lo concerniente a ello serán cubiertos por el progenitor, garantizados por la empresa PDVSA donde presta sus servicios como trabajador. Igualmente el progenitor se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de lo relacionado con estudios, útiles y uniformes escolares, adicional el progenitor se compromete a cancelar los montos correspondientes a transporte escolar y la merienda. Sexto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor disfrutará de la compañía de sus hijos los fines de semana a partir de las ocho de la mañana (8:00 a.m.) de cada día Sábado, hasta el día siguiente a las siete de la noche (7:00 p.m.) vale decir el día domingo, pudiendo ser retirados y reintegrados los señalados niños al hogar materno o donde se encuentren en un lugar determinado por parte del propio progenitor o por parte de una tercera persona que este ultimo y La progenitora en cuestión previamente dispondrán y por cuanto el progenitor trabaja. El progenitor disfrutará de la compañía de sus hijos los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de enero con la progenitora de forma equitativa y alternada en los años subsiguientes, de igual manera en lo que respecta a días feriados, semana santa, carnaval, vacaciones escolares y de forma consecuencial en cuanto a horas de disfrute de las fechas de cumpleaños de cada uno de los progenitores y de sus hijos así como los llamados día de las madres, día de los padres y día de los niños. Séptimo: Ambos cónyuges declaran que durante la unión no adquirieron bienes que se reservan el derecho de liquidar posteriormente.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos Víctor Manuel Barrios González y Zorely del Valle Vivas Nava, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14085874 y V-15974124, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: Víctor Manuel Barrios González y Zorely del Valle Vivas Nava, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14085874 y V-15974124, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos Víctor Manuel Barrios González y Zorely del Valle Vivas Nava, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14085874 y V-15974124, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza M.S.E (Temporal)


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
La Secretaria,

Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001462.-
La Secretaria,

Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
YJCHM/MCVR/lg.