REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 22 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO:
Nº PJ0102015001461. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Laura Maria Montero Medina y Hamsy Edgard Scandela Rodriguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13023829 y V-13023549, respectivamente.
Abogada Asistente: Lorena Montero, Inpreabogado Nº 149744.
Niños y/o adolescentes: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articuo 65 de la LOPNNA)de nueve (09) años de edad.
Parte Narrativa
Consta de autos que los ciudadanos: Laura Maria Montero Medina y Hamsy Edgard Scandela Rodriguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13023829 y V-13023549, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, manifestando que en fecha catorce (14) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 179, que procrearon un (01) hijo y fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Casco Central, avenida 3, entre calles doce (12) y trece (13), casa s/n, al lado de la antigua Clínica Santa Clara, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil quince (2015).
En dicho escrito los solicitantes, por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida por ambos cónyuges. La Custodia corresponderá a la progenitora. Segundo: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá visitar a su hijo los días martes y jueves en horario comprendido desde las cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.), siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y de estudio. Los fines de semana serán alternados por ambos padres. El día que le corresponda al progenitora podrá recoger al niño el día viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y retornarlo el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) Las vacaciones escolares, las épocas decembrinas, los días feriados y los cumpleaños serán compartidos por ambos padres, previo acuerdo entre ellos. Tercero: En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar mensualmente a su hijo, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00). En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), gastos médicos y vestimentas, juguetes, recreación, épocas decembrinas y todo cuanto su hijo necesite, estos gastos correrán por cuenta de ambos padres en partes iguales. Cuarto: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declaran que si existen bienes que separar y liquidar. Sin embargo cualquier pasivo que surja como de la comunidad conyugal será cancelado por el cónyuge que aparezca como obligado, sin tener responsabilidad alguna con el cónyuge que no haya otorgado un consentimiento y firma del documento donde consta la obligación.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
Parte Motiva
Único
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos Laura Maria Montero Medina y Hamsy Edgard Scandela Rodriguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13023829 y V-13023549, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: Laura Maria Montero Medina y Hamsy Edgard Scandela Rodriguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13023829 y V-13023549, respectivamente.
Parte Dispositiva
Decisión Oficial del Estado
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos Laura Maria Montero Medina y Hamsy Edgard Scandela Rodriguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13023829 y V-13023549, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo quedan Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza M.S.E (Temporal)
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
La Secretaria,
Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001461.-
La Secretaria,
Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
YJCHM/MCVR/lg.
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