REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 22 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001662
Nº PJ0102015001460. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Jefferson Blanco Barrios y Maria Cecilia Betancourt de Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16632744 y V-16469531, respectivamente.
Abogada Asistente: Abir Haya el Atrache el Atrache, Inpreabogado Nº 120810.
Niños y/o adolescentes: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de un (01) año de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: Jefferson Blanco Barrios y Maria Cecilia Betancourt de Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16632744 y V-16469531, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, manifestando que en fecha diez (10) de Octubre del año Dos Mil Once (2011), contrajeron matrimonio civil por ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia la Rosa de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 58, que procrearon una (01) hija y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle San Félix, casa Nº 07, sector Delicias Nuevas, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha trece (13) de Agosto de dos mil quince (2015).
En dicho escrito los solicitantes, por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: Primero: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, en consecuencia, cada cónyuges tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica y del exterior donde este decida. Segundo: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida por ambos cónyuges. La Custodia corresponderá a la progenitora y cualquier modificación en cuanto al domicilio de la niña, será previamente acordado entre ambas partes. La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida por ambos cónyuges. Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá compartir con su menor hija de lunes a viernes desde las siete de la noche (7:00 p.m.) hasta las nueve de la noche (9:00 p.m.) siempre que no implique la inobservancia en sus horarios escolares, culturales o vacacionales si fuera el caso. El progenitor podrá compartir con a menor de forma alterna un fin de semana completo, incluyendo viernes de las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.). No obstante la menor podrá compartir en forma alterna con ambos progenitores los periodos de las vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa y carnaval, etc. Cuarto: En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrara la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00), los cuales se compromete a entregar a la progenitora, así mismo queda establecido que el progenitor se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de colegio, útiles escolares, medicinas y transporte de su hija. Así mismo se compromete en lo referente a la época decembrina (veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre) aportar la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15000,00) y un juguete para cada veinticinco (25) de Diciembre. Quinto: En virtud de nuestra separación de Cuerpos y Bienes, cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad responderá de las obligaciones contraídas y harán suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere.
Al respecto, queda establecido que la comunidad de gananciales adquiridos dentro del matrimonio por los ciudadanos Jefferson Blanco Barrios y Maria Cecilia Betancourt de Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16632744 y V-16469531, respectivamente, podrá se liquidada, una vez que haya quedado disuelto el mismo, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos Jefferson Blanco Barrios y Maria Cecilia Betancourt de Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16632744 y V-16469531, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: Jefferson Blanco Barrios y Maria Cecilia Betancourt de Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16632744 y V-16469531, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos Jefferson Blanco Barrios y Maria Cecilia Betancourt de Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16632744 y V-16469531, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo quedan Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza M.S.E (Temporal)
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
La Secretaria,
Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001460.-
La Secretaria,
Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
YJCHM/MCVR/lg.
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