REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000458.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102015001435.-
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO EDUARDO MORALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.332.159, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLAT MARTINEZ, Inpreabogado No. 107.103.-
PARTE DEMANDADA: JELITZA DEL CARMEN ALVAREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.018.857, domiciliado en el Municipio Malmoe Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de Protección.
ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 02 años de edad.

I
PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Cinco (05) de Mayo de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano ALBERTO EDUARDO MORALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.332.159, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la JELITZA DEL CARMEN ALVAREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.018.857, domiciliado en el Municipio Malmoe Rodríguez del Estado Zulia, en beneficio de la niña anteriormente identificada.
En fecha Seis (06) de Mayo de dos mil quince (2015), este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia el resultado positivo de las mismas a los folios Veintiuno (21) y Veintisiete (28) del presente asunto.
En fecha Nueve (09) de Octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día Veinte (20) de Octubre del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano ALBERTO EDUARDO MORALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.332.159, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como la presencia de la ciudadana JELITZA DEL CARMEN ALVAREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.018.857, domiciliado en el Municipio Malmoe Rodríguez del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

“…PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hija los días domingos retirándola a las Nueve de la mañana (09:00am) y reintegrándola el mismo día a las Cuatro (04:00PM) de la tarde. SEGUNDO: El día del padre la niña compartirá con su padre y el día de la madre con la madre, así como también el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. TERCERO: El día del cumpleaños de la niña será compartido con ambos progenitores. CUARTO: En la época de navidad y año nuevo la niña compartirá los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitor en el horario comprendido desde las nueve de la mañana (0’9:00am) hasta las cuatro de la tarde (04:00pm), QUINTO: En época de carnaval y semana santa la niña compartirá con ambos progenitores estableciendo cada uno de ellos responsabilidades en las actividades de recreación y sano esparcimiento, empezando carnaval 2016 con el progenitor y la semana santa con la progenitora, asimismo la niña compartirá las vacaciones escolares con su progenitor el primer periodo del 15 de julio al 15 de agosto y con la progenitora del 16 agosto al 16 de septiembre.. Es todo. (Sic).

II
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha Veinte (20) de Octubre del año dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinte(20) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015001435.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ

CLMG/MV/mg.-