REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001965.
SENT. INT. PJ0102015001422.
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SOLICITANTES: CARMEN MARIA REYES LIZARAZO y DARWIN ALBERTO PARRA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.544.474 y V-20.085.865, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS
NIÑOS: (Cuyo nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de nueve (09), ocho (08), seis (06) y dos (02) años de edad.

I

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/HP/1485/2015 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos EDUARDO RAMON RUZ y NORELY DEL CARMEN GOTOPO FLORES, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños anteriormente identificados.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) semanales, que serán entregados a la progenitora todos los días domingos en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas alimenticias de sus hijos. Este convenimiento empezará a cumplirse el día 13 de Septiembre del año en curso y estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de los niños.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a asistencia médica, consultas, hospitalización ambos progenitores manifestaron cubrir los gastos en un 50%.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación la progenitora manifestó que cubriría los uniformes escolar y en torno a los útiles escolares serán asumidos por el progenitor en su totalidad para el año escolar 2015/2016.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que los niños lo ameriten.
QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), para los gastos correspondientes donde el progenitor vestirá a sus dos hijos, a primera semana del mes de diciembre del año 2015, más el regalo de navidad que será adicional a los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo).
II
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015001422.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ








CLMG/MV/mg.-