REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001946.
SENT. INT. .
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: EDUARDO RAMON RUZ y NORELY DEL CARMEN GOTOPO FLORES, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.216.220 y V-13.361.100, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS
NIÑOS: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LPNNA) de cuatro (04) meses de edad.

I

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/AC/096/2015 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos EDUARDO RAMON RUZ y NORELY DEL CARMEN GOTOPO FLORES, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña anteriormente identificada.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, divididos en dos (02) quincenas de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) quincenales, depositados los primero tres días de cada quincena en la cuenta de ahorro perteneciente a la progenitora de la niña en la entidad financiera, Banco de Venezuela No. 01020874250100000216, para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a asistencia médica, consultas, hospitalización y medicamentos la niña goza de seguro medico por parte de la progenitora Seguros la Previsora, pero las consultas particulares serán asumidas por ambos progenitores en un 50% cada progenitor.
TERCERO/EDUCACION: Los gastos referentes a la educación este término será acordado cuando la niña este en edad escolar.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), para los gastos correspondientes a este termino, donde el progenitor ira a realizar las compras en compañía de la niña, la última semana del mes de Noviembre del año 2015, debiendo consignar copias de las facturas a la progenitora para que verifique el monto acordado en la audiencia, además de entregar el regalo de navidad de su hija que será adicional a los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija.

(RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PRIMERO: El progenitor podrá visitar a la niña cualquier día de la semana, cuando su horario de trabajo se lo permita, previa comunicación telefónica con la progenitora y siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de su hija (alimentación, recreación, siesta entre otras). Los fines de semana el progenitor retirara a la niña del hogar materno el día sábado o domingo a partir de las Diez de la mañana (10:00am) retornándola el mismo día al hogar de la progenitora a las Tres de la tarde (03.00pm), pudiéndose extender el lapso de tiempo previa comunicación telefónica con la progenitora y manteniendo durante este periodo comunicación telefónica con la progenitora de la niña para informarle sobre la situación de su hija, esto será alternado o acumulativo según acuerdo entre las partes.
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
TERCERO: Los días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales) así como Carnaval, Semana Santa compartirá con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de Navidad y fin de año, la niña compartirá los días 24 y 25 de diciembre con su progenitora y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitor. En un horario comprendido desde las Diez (10:00am) de la mañana hasta las seis (06:00pm) de la tarde de ambos días, los próximos años serán inversos. Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hija.
QUINTO: En este acto ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hija.
OCTAVO: Ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo..

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veintiuno (21) de Julio de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015001417.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ









CLMG/MV/mg.-