REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 15 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-001386
Nº PJ0102015001408. Sentencia Interlocutoria.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA y MAYRA CAROLINA PARRA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.240.083 y V-15.319.313, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MICHEL NAKFOUR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.852.
NIÑAS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de Siete (07) y Tres (03) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha tres (03) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA y MAYRA CAROLINA PARRA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.240.083 y V-15.319.313, respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha cinco (05) del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2015), contrajeron matrimonio civil por ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 048, que procrearon dos (02) hijas y fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector Punta Gorda, calle 5 de Julio, Nº 30 de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Veinte (20)
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha cuatro (04) del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014001003.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencia de fecha veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Quince (2015), presentada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA y MAYRA CAROLINA PARRA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.240.083 y V-15.319.313, respectivamente, mediante el cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud
Veintiuno (21)
se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Quince (2015), fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Quince (2015), fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:

Veintidós (22)
“PRIMERO: nuestras hijas ARYAM CECILIA y ARANZA SOFÍA GONZÁLEZ PARRA quedarán bajo la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad ejercida por su legítima Madre MAYRA CAROLINA PARRA DE GONZALEZ. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención de nuestras hijas ARYAM CECILIA y ARANZA SOFÍA GONZÁLEZ PARRA, el padre ciudadano CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, lo cual será depositado a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) semanal en la Cuenta Corriente No. 01020341410000259699 del Banco de Venezuela. En cuanto a los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes, asistencia médica, medicinas, exámenes médicos, consultas, será sufragado por el progenitor en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; al igual que en época decembrina el progenitor se compromete a cumplir con la obligación del cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de vestido y juguetes de nuestras menores hijas. De la misma forma el progenitor se compromete a sufragar todos los gastos de recreación que requieran nuestras menores hijas en cada época vacacional. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar de nuestras hijas ha sido convenido entre nosotros de la siguiente manera: El ciudadano CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, en su condición de padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar para sus hijas será de lunes a viernes de 2:00 p.m. a 8:00 p.m., siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y horas de descanso y los fines de semana de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., pudiendo pernoctar fuera del hogar materno, previo acuerdo entre las partes; el día del padre lo pasarán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, las fechas de carnavales, semana santa, época de navidad, vacaciones escolares, serán en forma alternada, los días de navidad y festividades del año nuevo, es decir, 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, se realizará de manera alternada para cada progenitor. De igual manera queda entendido que, a partir de la firma de la presente separación, los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios...” (Sic).



Veintitrés (23)
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA y MAYRA CAROLINA PARRA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.240.083 y V-15.319.313, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha cinco (05) del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2015), contrajeron matrimonio civil por ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 048, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 1361-2015 y 1362-2015.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en

Veinticuatro (24)
consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Octubre de Dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez


Abg. Esp. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria


Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001408.-

La Secretaria


Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
CLMG/MCVR/lg.