REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 15 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-001170
Nº . Sentencia Interlocutoria.

Motivo: Separación de Cuerpos
Solicitantes: YORLENIS CAROLINA BRAVO DE CHACIN y JACKSON JOSE CHACIN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 16.632.320 y 15.786.603.
Abogada Asistente: GABRIELA DIAZ, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los Nº 103.444.
Niños: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha seis (06) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos YORLENIS CAROLINA BRAVO DE CHACIN y JACKSON JOSE CHACIN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 16.632.320 y 15.786.603, manifestando que en fecha diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 12, que procrearon una (01) hija y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle Alondra, con calle Victoria, sector Bello Monte, casa s/n, Parroquia Ambrosio de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.

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Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha seis (06) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000859.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la hija de auto.
3.- Acta de Audiencia en fase de ejecución de fecha tres (03) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), mediante el cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del
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mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día diecisiete (17) días del mes de junio de 2014, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el tres (03) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Nuestra hija quedará bajo la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad ejercida en forma compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por su legítima madre YORLENIS CAROLINA BRAVO DE CHACIN. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención de nuestra hija, el padre ciudadano JACKSON JOSE CHACIN SUAREZ, se compromete en suministrarle semanalmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), el cual va a ser entregado en dinero efectivo los días jueves en horas de la tarde a la progenitora. El padre, ciudadano JACKSON JOSE CHACIN SUAREZ, se compromete en suministrarle la leche, pañales desechables, toallitas y todo lo que
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requiera la niña. En cuanto a los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes, asistencia médica, exámenes médicos, consultas, será sufragado por el progenitor y una vez que la progenitora al momento de poseer un trabajo estable se compromete a colaborar con los gastos aquí descritos. En época decembrina, el progenitor se compromete a colaborar la compra de la vestimenta, calzado y regalo respectivo para la época navideña de nuestra hija. De la misma forma ambos progenitores se comprometen a sufragar de manera compartida en cada época vacacional, los gastos de recreación que requiera nuestra hija. TERCERO: El régimen de Convivencia Familiar de nuestra hija, ha sido convenido entre nosotros de la siguiente manera: El ciudadano JACKSON JOSE CHACIN SUAREZ, en su condición de padre tendrá un régimen de convivencia familiar para su hija, es decir, será de la siguiente manera: lunes jueves, viernes y sábados, llevándose un día a la niña y regresándola a su casa, desde las 06:00pm, a 09:00pm, ya que el progenitor trabaja en el mercado de detallistas y labora todo el día y amerita viajar a la Ciudad de Caracas Distrito Federal dos (02) días por semana en busca de mercancía para surtir su negocio, previo acuerdo entre las partes; las fechas de carnavales, semana santa, época de navidad, vacaciones escolares, serán en forma alternada, los días de navidad y festividades del año nuevo, es decir, 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, se realizará de manera alternada para cada progenitor. CUARTO: En cuanto a bienes que liquidar, de nuestra comunidad conyugal de gananciales prevista en el artículo 148 de Código Civil Venezolano vigente, declaramos que no adquirimos ningún bien a repartir que pueda ser considerado como parte de la comunidad de gananciales y por lo tanto es entendido que a partir de la firma de la presente solicitud de divorcio, los bienes que pudiéramos adquirir se considerarán como propiedad única de cada uno de los cónyuges considerándose bienes propios excepto de la aplicación del artículo 148 de dicho código. De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.....” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos YORLENIS CAROLINA BRAVO DE CHACIN y JACKSON JOSE CHACIN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.632.320 y 15.786.603.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 12, expedida por el mismo.

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c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 1376-2015 y 1377-2015.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Octubre de Dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez


Abg. Esp. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria


Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001416.-
La Secretaria


Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
CLMG/MCVR/lg.