REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 15 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VI21-V-2010-000487
Nº PJ0102015001419. Sentencia interlocutoria
Causa Principal: Obligación de Manutención.
Parte Demandante: titular de la cédula de identidad Nº V-7837630.
Beneficiario: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el atrticulo 65 de la LOPNNA) titular de la cédula de identidad Nº V-25666781.
Abogado asistente: Betsy Conegan, inpreabogado Nº 114127.
Parte Narrativa
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia en Fase de Ejecución, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes luego de la mediación de este Juzgador, el joven manifiesta en la presente audiencia que su petición obedece a solicitar ante este Tribunal la Extensión de la Obligación de Manutención la cual viene disfrutando desde el año Dos Mil Diez (2010) por encontrarse dentro del supuesto previsto en el articulo 383, literal B de la LOPNNA y a tales efectos el progenitor manifiesta su disposición, por cuanto hasta la presente fecha ha venido cumpliendo con sus actividades académicas a nivel universitario, motivo por el cual manifiesta estar de acuerdo en la petición de su hijo, señalando que esta en la mejor disposición de seguir contribuyendo con ella y así mismo en este acto ambas partes manifiestan el siguiente acuerdo: “PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) que serán depositados en la cuenta de Ahorros Nº 0116-0123-510207751340 del Banco Occidental de Descuento, por concepto de la Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo, adicionalmente el progenitor se compromete a contribuir con
Ciento veintiocho (128)
gastos adicionales que necesita el joven. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del joven, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30000,00), que se le hará efectivo el pago de sus UTILIDADES que anualmente le correspondan como trabajador de la empresa para la cual labore (PDVSA). TERCERO: En cuanto a los gastos de educación universitaria, el progenitor se compromete a depositar el cien por ciento (100%) del beneficio que por este concepto percibe de la empresa PDVSA para la cual presta sus servicios. CUARTO: El progenitor manifiesta que las cantidades que se encuentran depositadas a la orden de este Tribunal sean entregadas al joven beneficiario en su totalidad y sea cancelada la misma. Es todo.” (Sic).
Parte Motiva
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extinción de la Obligación Manutención solicitada por el ciudadano Piña Arias Erwinson José, titular de la cédula de identidad Nº V-25666781, en base a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:
“La obligación de manutención se extingue:
……. b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
En consecuencia, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución declara: procedente la Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano Piña Arias Erwinson José, titular de la cédula de identidad Nº V-25666781. Así se declara.
Parte Dispositiva
Decisión
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
Ciento veintinueve (129)
a) Con Lugar, la Extinción de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano Piña Arias Erwinson José, titular de la cédula de identidad Nº V-25666781.
b) Se ordena oficiar a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los fines de que se sirva hacer entrega de la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, Sucursal Cabimas, cuenta de ahorros aperturada a nombre de la ciudadana Marisol Josefina Arias, titular de la cedula de identidad Nº V-7967373, a favor del joven Piña Arias Erwinson José. Ofíciese bajo el Nº 502-2015.
c) Se acuerda devolver a la parte interesada los originales de los documentos que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas, asimismo, se ordena el ARCHIVO del presente asunto por no estar pendiente de cumplimiento alguno.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese; Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. Esp. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,
Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
Ciento treinta (130)
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº PJ0102015001419, en la carpeta respectiva llevada por este Tribunal. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
CLMG/MCVR/lg.
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