REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000757.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102015001390.-
CAUSA PRINCIPAL: CAMBIO DE RESIDENCIA.
PARTE DEMANDANTE: MORALES GUERE JANINE LUCANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11453163, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. YULEXI VILLASANA, inpreabogado Nº 52277.
PARTE DEMANDADA: PEROZO JIMÉNEZ NEUDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10088355, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MIREILLE HERRERA, inpreabogado Nº 105.440.
NIÑA Y ADOLESCENTE: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el aryticulo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente.
I
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha Veinte (20) de Julio de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana MORALES GUERE JANINE LUCANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11453163, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de CAMBIO DE RESIDENCIA, en contra del ciudadano PEROZO JIMÉNEZ NEUDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10088355, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los niños anteriormente identificados.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de dos mil quince (2015), este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia el resultado positivo de las mismas a los folios Treinta y Ocho (38) del presente asunto.
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.015, compareció el ciudadano NEUDO JOSE PEROZO, asistido por la Abogada en Ejercicio NOELYS MOLINA, a darse por notificado.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil quince (2015), este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día Seis (06) de Octubre del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana MORALES GUERE JANINE LUCANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11453163, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano: PEROZO JIMÉNEZ NEUDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10088355, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día Martes trece (13) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), para que las partes comparezcan ante este Juzgado a la una de la tarde (01:00 p.m.)., y llevarse a efecto una reunión de carácter conjunta, con el objeto de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para llevar acabo la celebración de la prolongación de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto de naturaleza contencioso, compareciendo a la misma, la parte demandante, la ciudadana MORALES GUERE JANINE LUCANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11453163, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la parte demanda, ciudadano: PEROZO JIMÉNEZ NEUDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10088355, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia técnica debida y previa entrevista de manera personal con el Juez Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, luego de hacer las reflexiones conducente en virtud del caso en conflicto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos progenitores manifiestan que los resultados de la prolongación fueron satisfactorios puesto que de la reunión previa a la audiencia fijada para el día de hoy, señalan que han podido resolver el conflicto utilizando para ello los medios alternos de resolución de conflictos, y por ende poner fin al presente asunto que por CAMBIO DE RESIDENCIA, interpuso la progenitora de los niños en beneficio e interés superior de los mismos.
En tal sentido las partes en la audiencia fijada señala que han establecido los siguientes acuerdos: PRIMERO: El progenitor acuerda su consentimiento para que sus hijos NEUDO Y GABRIELA PEROZO MORALES, fijen residencia junto a su progenitora ciudadana MORALES GUERE JANINE LUCANA, en la Republica de Ecuador específicamente en la Avenida Republica, con Calle Antonio de Ulloa, Edificio Artis, Apartamento 9-A, quedando claro que la progenitora seguirá ejerciendo la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza y el progenitor se compromete articular con la misma el resto del contenido de la responsabilidad de crianza. SEGUNDO: Asimismo ambas partes en interés de sus hijos también manifiestan los acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, en cuanto al régimen de convivencia familiar acuerdan que el progenitor podrá visitarlo cada vez que este desee en la republica de Ecuador, asimismo acuerdan que sus hijos pueden viajar desde la Republica de Ecuador hasta Venezuela una vez culmine el periodo escolar que se encuentren cursando para lo cual la progenitora se compromete a cubrir los gastos de Viaje desde Ecuador a Venezuela y el progenitor se compromete a cubrir los gastos de Venezuela a Ecuador, asimismo acuerdan que el progenitor no custodio y sus hijos podrían mantener contacto de manera regular y permanente a través de los medios electrónicos y las redes sociales. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el progenitor se compromete a depositar la cantidad de UN MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs.1.105,00) por hijo para cubrir el pago de matricula escolar en la Unidad Educativa Francisca de las Llagas o el equivalente a 85,73$, las cuales serán depositada en la cuenta de ahorro de Banesco Nº 0134-000911-0092281863, cuya titular es la progenitora, quedando también abierta la posibilidad que el progenitor pueda tramitar a través del órgano competente en materia de divisas en Venezuela la remesa por estudio. Con respecto al derecho de la identificación, el progenitor manifiesta su consentimiento para que la progenitora de sus hijos pueda tramitar por ante las autoridades competentes en materia de identificación y extranjería de la Republica de Ecuador, así como ante las autoridades publicas venezolanas ante dicho país, el tramite y renovación de los documentos de identificación personal tales como cedula de identidad, pasaporte o cualquier documento de identificación que se requiera en dicho país. CUARTO: Ambos progenitores acuerdan mantener un clima de respeto y tolerancia que permita una efectiva comunicación de sus hijos y así mismo señalan que en caso de cualquier modificación en cuanto al lugar de residencias, estudios o cualquier otro motivo de importancia para sus hijos establecer una articulación personal a través de vía telefónica, informática o redes sociales, para lo cual señalan que el mismo se haga a través del siguiente correo electrónico, Janine Lucana Morales Guere (jlmorales73@gmail.com) y Neudo José Perozo Jiménez (juridiconeudoperozo@hotmail.com). QUINTO: El progenitor se compromete a tramitar en un lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, la correspondiente autorización para viajar de sus hijos hacia la Republica de Ecuador, a través de la página web del Saren. Acto seguido las partes, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido.
II
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas en materia de Instituciones Familiares a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las cuales se desprende lo siguiente:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
“ La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. “
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los acuerdos alcanzados por los progenitores en fecha trece (13) de Octubre de dos mil quince (2015), no son contrario a derecho, ni menoscaba los intereses del adolescente y la niña de autos, por cuanto los mismos cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en consecuencia, se hace preciso que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, homologue los acuerdos alcanzados entre los ciudadanos JANINE LUCANA MORALES GUERE y NEUDO JOSE PEROZO JIMÉNEZ. Así se declara
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto de familia de naturaleza contenciosa. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015001390.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
CLMG/MV/mg.-
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