REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 14 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001326
Nº PJ0102015001392. Sentencia Definitiva.
Motivo: DIVORCIO 185 - A.
Partes: ELIAS ANTONIO CARRASCO NARANJO Y ONEIDA DEL CARMEN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.468.933 y V-13.208.183, respectivamente.
Abogados Asistentes: YASBEL ALBORNOZ y ENDER GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.890 y 140.083 respectivamente.-
Niños y/o Adolescentes: (Cuyo nombre se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de doce (12) y ocho (8) años de edad respectivamente.
Parte Narrativa
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, los ciudadanos ELIAS ANTONIO CARRASCO NARANJO Y ONEIDA DEL CARMEN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.468.933 y V-13.208.183, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por los Abogados YASBEL ALBORNOZ y ENDER GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.890 y 140.083 respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dos (2002), contrajeron matrimonio civil
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por ante el Intendente de Seguridad del municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 08, que desde el día quince (15) de mayo del año dos mil diez (2010), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (2) hijos, antes identificada. Fijaron su último domicilio en la Calle Igualdad, casa Nº 34b, Avenida 31 del Sector Bello Monte, Parroquia Germán Ríos Linares municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
Parte Motiva
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de sus hijos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no

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vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de su hijo (as), la misma será ejercida por su madre y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar: En cuanto al régimen de convivencia familiar el ciudadano ELIAS ANTONIO CARRASCO NARANJO, podrá compartir con sus hijos los fines de semana de manera alternada con la progenitora, ya que el progenitor labora por sistema de guardias y en tal sentido las visitas serán de manera interdiario y el horario será establecido previo acuerdo de los progenitores, y respetando las horas de descanso y educación de la adolescente y el niño de autos. En cuanto a los asuetos de semana santa y carnaval, ambos progenitores compartirán con sus hijos de manera alternada. En época de navidad y año nuevo, el 24 y 25 de diciembre la adolescente y el niño de autos compartirán con la progenitora y el 31 de diciembre y primero de enero, compartirán con su progenitor y los años sucesivos de manera alternada. En cuanto a las vacaciones escolares, ambos progenitores compartirán con sus hijos de manera alternada para los dos períodos, el primero con su progenitora y el
segundo período con su progenitor. El día del cumpleaños del progenitor, al igual que el día del padre, compartirán con él, el día del cumpleaños de la progenitora, así como el día de la madre, compartirán con ella.

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Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: El padre ELIAS ANTONIO CARRASCO NARANJO, se compromete a suministrar a sus hijos por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500, 00) mensuales, pudiendo ser aumentados según los ingresos. En lo que concierne a los gastos en época escolar, uniformes y útiles escolares, y en cuanto a los gastos médicos, ambos progenitores se comprometen a sufragar dichos gastos en partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; de igual forma, para la época decembrina, ambos progenitores se comprometen en sufragar la compra de ropa, zapatos y juguetes, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con
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sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ELIAS ANTONIO CARRASCO NARANJO Y ONEIDA DEL CARMEN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.468.933 y V-13.208.183, respectivamente.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dos (2002), contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad del municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 08, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1358-2015 y 1359-2015, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Octubre del dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez


Abg. Esp. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Veintinueve (29)

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015001392 y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
CLMG/MCVR/lg.