REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Octubre de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO : OP02-J-2015-001825
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-001406. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos JESUS VELASQUEZ y MARIANGEL ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 20.904.738 y V-18.113.793, respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya Identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.”, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a depositar por concepto de Obligación de Manutención de su hijo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), quincenales, para un total de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, en cuanto a los gastos de salud y educación serán compartidos en un 50% y para el Bono de Fin de Año será de manera alterna en cuanto a vestido, calzado y otros gastos especiales donde las partes acordaran en el momento quien se encargara de cada uno de los rubros señalados. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo los fines de semana de forma alterna y de mutuo acuerdo en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. y 5:00 p.m. a más tardar, los días de semanas podrá pasar después de las 4:00 p.m. cuando su trabajo se lo permita, visitando al niño se deja por asentado que cuando el padre este libre podrá cuidar a su hijo mientras su mamá trabaja como en estos momentos que estará de vacaciones, el niño se quedara con el hasta las 04:00 p.m. para que su mamá también pueda compartir con el niño. Este Régimen de Convivencia Familiar queda sujeto a modificaciones después que el niño este más grande.” En tal virtud, Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Abg. Liz Verónica López Abg. Katty Solórzano
LVL/as
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