REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001811
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por ante la Fiscal Interina Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre los ciudadanos Rafael José Ramos Sanabria y Lisbeth Josefina Barrolleta Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.096.380 y V-14.432.820 respectivamente, en beneficio de sus hijos los adolescente “Cuya Identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.”, el cual en acta de fecha 09-09-2015, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre cubrirá por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00) mensual, en partidas quincenales de BOLIVARES MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600,00), los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01341079810001005030 del Banco Banesco, a nombre de la madre. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) por concepto de bono escolar, en lo que representa a (útiles escolares, calzado, uniforme), en lo que respeta al bono navideño (ropa y calzado) y el otro 50% por la madre. TERCERO: El padre se compromete a cubrir el 50% para gastos médicos, medicinas y otros gastos inherentes a sus hijos, para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem, previo el procedimiento respectivo. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Liz Verónica López Morales
La Secretaria,
Katty Solórzano Becerra
LVLM/KSB/Yurimar*.-
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