REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección
de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2011-000420
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsable: LUSBELY DEL VALLE ROJAS,
Consta que en fecha 17.04.2012 fue dictada sentencia en la presente causa, en la cual se otorgó MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, en el hogar de la ciudadana LUSBELY DEL VALLE ROJAS, titular de la cédula de identidad N: 15.203.489, el referido niño es hijo de WUENDY GUEVARA MARCANO titular de la cédula de identidad N: 27280380. Consta de autos informes de seguimiento, en el cual se indica que a dicho niño la guardadora se ha encargado de garantizarle y brindarle su protección integral por completo, señalando que la madre tiene contacto con el niño los fines de semana. En cuanto a la dinámica familiar del hogar no se han producido cambios relevantes, económicamente estable, cumple a cabalidad con su rol de guardadora, evidenciándose los avances obtenidos a nivel afectivo y de salud, por lo que recomiendan la permanencia del pequeño en dicho hogar, dado que el mismo cuenta con las condiciones adecuadas, tanto materiales como afectivas, para proporcionarle su desarrollo integral donde ha vivido desde su nacimiento por entrega que le hiciera la madre, por cuanto no podía hacerse cargo del mismo.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista, oportunidad en la cual comparecio la ciudadana LUSBELY DEL VALLE ROJAS, asistida de la Abg. MAGYULY MONTES, Defensora Publica Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, quien brinda asistencia legal a la referida ciudadana y expuso: “ Me doy por enterada de lo explicado en esta Audiencia en cuanto al cumplimiento de la sentencia dictada en este Expediente e informo que no realice las gestiones en la Oficina de Adopciones de este estado para la Adopción del niño por razones de salud, pero el niño sigue en nuestro hogar, no lo pude traer hoy pero me comprometo a comparecer cuando el Tribunal lo ordene, el niño esta bien esta estudiando segundo nivel y me comprometo a traer la constancia de salud y de estudios para demostrar que es cierto lo que digo, estoy dispuesta a seguir protegiendo a Christian como hasta ahora lo he hecho, y garantizarles sus derechos. Es Todo”De igual manera la ciudadana WUENDY GUEVARA MARCANO expuso: “ Informo al Tribunal que comparto con mi hijo con frecuencia, porque tengo buenas relaciones con Lusbely estoy de acuerdo que mi hijo continúe en su hogar y también en la adopción que desea realizar, acudiré a la Oficina de Adopciones a dar mi consentimiento, en relación al padre de Christian el salio en libertad pero no lo ha reconocido. Es Todo”
De igual manera, se garantizo el Derecho a Opinar al niño conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consignándose constancia de estudios e informe médico de niño sano y copia de tarjeta de vacunas correspondiente al pequeño de autos.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que el precitado niño se encuentra en el hogar de la referida guardadora desde su nacimiento, situación que se ha mantenido a la fecha y siendo que los cuidados propios del pequeño se les ha prodigado en el hogar de la mencionada ciudadana, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que a la fecha permanece en dicho hogar, y revisados como han sido los resultados de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, en consecuencia esta Jueza visto que la responsable del niño ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar al precitado niño, su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR del precitado niño en el Hogar Sustituto de la ciudadana LUSBELY DEL VALLE ROJAS. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 17.04.2012 en beneficio del precitado niño, en el hogar sustituto de la ciudadana LUSBELY DEL VALLE ROJAS, titular de la cédula de identidad N: 15.203.489, y domiciliada en el Municipio Diaz de este estado, quien tendrá la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA y REPRESENTACIÓN del niño, y será responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar conjunta con el referido niño dentro del territorio nacional, Expídase Constancia.
B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar anualmente un (01) Informe Integral del mencionado grupo familiar y del niño, ello en virtud de encontrarse en dicho hogar desde su nacimiento.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Eudy Díaz Díaz
La Secretaria,
Marli Luna.
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