REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001962
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada Angélica Pérez, Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Angel Rafael Vásquez López y Elsy Josefina López Millán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.676.153 y V-17.655.606 respectivamente, en beneficio de su hija la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, en acta de fecha 08-10-2015, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre cubrirá por concepto de la Obligación de Manutención, la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00Bs) mensuales, en partidas quincenales de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00Bs). Cada padre cubrirá el 50% para la merienda. SEGUNDO: El padre cubrirá el 50% de los gastos generados por concepto de útiles y uniformes (bono escolar), igualmente en el bono navideño, el padre comprará los vestidos y juguetes del 24 y 25 de diciembre y la madre del 31 de diciembre y 01 de Enero, alternos cada año. TERCERO: El padre cubrirá el 50% para gastos de asistencia médica privada a favor de su hija. En cuanto a los gastos de medicina se manejará en un 50% para cada uno, de los gastos de medicinas y otros inherentes a su niña para su desarrollo integrañ. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria,
Joana Rodríguez López
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