REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 23 de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001883
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del Acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por ante la Defensora de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Maneriro de este Estado, entre los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ FRONTADO y JOSEFINA GREGORIA ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.200.268 y V-11.447.574 respectivamente, en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, el cual consta en acta de fecha 06/08/2015 y que quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…Primero: Por cuanto los niños viven con la madre, el padre podrá compartir con ellos todos los días Domingo buscándolos en horas de la mañana (08:30 a.m.) aproximadamente y regresándolos el mismo día antes de las 06:00 p.m. al hogar materno. Sin perjuicio de mantener los demás días de la semana comunicación sobre las cosas de los niños y las necesidades que estos tengan, tales como vivitas al medico, viajes u otra. Segundo: Las temporadas de Carnaval, Semana Santa Vacaciones Escolares los padres manifiestan que se pondrán, de acuerdo dependiendo de las dinámicas laborales de ambos. Tercero: La temporada de Navidad, los días 24 y 25 de Diciembre compartirán con el padre y los días 31 de diciembre y 01 de enero compartirán con la madre de forma alterno cada año, para lo cual manifiestan no tener ningún inconveniente al respecto. Y en lo que se refiere al día del niño, su cumpleaños y otras fiestas en que los niños sean las personas principales, ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para poder compartir con los niños…”. Obligación de Manutención: La Cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) pagaderos de forma semanal, la cual será entregado directamente a la madre los días SABADOS. Sin perjuicio de aportar cada vez que pueda, mas de lo establecido para otras cosas de los niños, y las necesidades que este tenga de improvisto, tales como: colaboraciones del colegio, transporte, actividades deportivas o culturales y/o recreación, viajes u otras. Segundo: Al inicio de la época escolar el padre asumirá los gastos por compra de Lista Escolar y la madre los gastos de Uniforme de forma alterna cada año. Tercero: En el mes de Diciembre siendo la época de navidad el padre asumirá el 50% de los gastos de ropas y Juguetes/regalos y la madre el otro 50% y manifiestan no tener ningún inconveniente al respecto. N cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, exámenes de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna
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