REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001872
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensoría de Protección del Niño y Adolescente del Municipio García de este Estado, entre los ciudadanos Edinson Rafael Velásquez López y Jessy Jaudieris Vásquez Vicuña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.547.539 y V-17.898.055 respectivamente, en beneficio de su hija la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, el cual consta en acta de fecha 10-09-2015, que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…De manera voluntaria, me comprometo a pasar por concepto de obligación de manutención para mi hija antes mencionada, la cantidad de BOLIVARES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1250,00) QUINCENALES, pagaderos mediante la apertura de una cuenta de ahorros por parte del Tribunal a favor de su hija. El pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, gastos ocasionados por inscripción y mensualidades de colegio y gastos por recreación y actividades extra-académicas serán compartidos por las padres, un bono escolar comprendido en útiles escolares y uniformes por un monto de (Bs. 10000,00), un bono de fin de año (comprendido por ropas y regalos) por la cantidad de (Bs.10000,00)…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que sirva realizar la autorización para que la ciudadana Jessy Jaudieris Vásquez Vicuña pueda aperturar una cuenta de ahorros a nombre de sus hija la niña Isabella Velásquez Vasquez. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Eudy Maria Diaz Diaz


La Secretaria,

Marli Luna Luna
EMD/JRL/Yurimar*.-