REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001848
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Maigualida Meneses, actuando en su carácter de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Ramón José Vargas Ordaz y Laura Beatriz Bermúdez Bauza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.675.476 y V-16.931.693 respectivamente, en beneficio de los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre hará un mercado semanal por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), lo que es igual a Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, así como también asumirá el 50% de gastos médicos y escolares, y un bono de fin de año en ropa, calzado y juguetes para sus hijos. Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscara a sus hijos los días viernes de cada semana por la tarde en la casa que esta al lado de la casa de la madre, donde vive un tío paterno de los niños, donde deberá regresarlos los días domingos por la tarde y los días de la semana el padre podrá ir cuando lo desee y compartir con sus hijos en la misma casa. Las vacaciones y días feriados serán acordados entre ellos. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.

Abg. Eudy Maria Díaz
La Secretaria.
Abg. Marli Luna Luna.
EMD.*lca.