REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 21 de octubre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO Nº. OP02-J-2013-002020
Se inició la presente causa en fecha 06.11.2013 con ocasión a la solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana CENAIDA DEL VALLE CASTILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.456.770, asistida por el Abogado Yldegar García Gallipole, Defensor Publico Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar que sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, así como también sus hermanos ROBERT NUÑEZ AGUILERA, LIZMARY NUÑEZ AGUILERA y RAFAEL NUÑEZ AGUILERA,, venezolanos, mayores de edad, y la progenitora de éstos MARIA AGUILERA, sean declarados como Únicos y Universales Herederos del de cujus ANTONIO RAFAEL CABRERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.824.590, y falleció en fecha 14.12.2008, admitida la misma, se ejerció despacho saneador, a los fines de que fueran consignadas las partidas de nacimiento de los últimos hijos nombrados del finado quienes debían comparecer a los fines de ratificar la presente solicitud, salvo lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, así como la progenitora y el adolescente quien también debía acudir a fin de garantizarle su derecho consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de igual manera, consignar las cédulas de Identidad y Actas de Nacimiento de los referidos hijos y el Acta de Matrimonio correspondiente a la cónyuge nombrada y el causante ciudadano ANTONIO RAFAEL CABRERA NUÑEZ, por cuanto no constaban en autos, compareciendo en fecha 13.11.2013 la solicitante consignando solo las Actas de Nacimiento de sus hijos, y se fijo para el 16.01.2014 oportunidad para celebrar la Audiencia a la cual se contrae el Articulo 512 de la Ley Especial, compareciendo la solicitante quien expuso: “ En este acto señalo que a la fecha no he podido conseguir la dirección ni las Actas de Nacimiento de los otros hermanos de mis hijos, y tampoco el Acta de Matrimonio de su esposa, y desconozco si se divorciaron o no, y aclaro que el padre de mis hijos no les dio su nuevo apellido como lo hizo con los cinco que tuvimos nosotros por eso ellos tienen apellido Nuñez y no Cabrera, por tal motivo solicito se fije nueva oportunidad para celebrar la Audiencia y poder consignar estos documentos, Es Todo” por lo que visto lo manifestado se fijo nueva oportunidad para el día 20.02.2014 compareciendo solo la Defensa Publica y solicito el Diferimiento de la Audiencia, y se acordó en conformidad, y se fijo nueva fecha para el 07.04.2014 asistiendo solo el Defensor Publico y expuso: “ En este acto señalo que estuve llamando a la Sra CENAIDA para recordarle su comparecencia a la Audiencia, y fue imposible comunicarme con ella, no obstante, con el debido respeto solicito se fije nueva oportunidad para celebrar la Audiencia en vista de que el día de hoy estuvo obstaculizado el acceso en el Municipio cercano a donde ella vive (Vía Tacarigua) por manifestaciones públicas según escuché por la radio, asimismo quiero señalar que mi asistida me informó que buscaría esta documentación que se encuentra pendiente, y tal vez esa sea la razón por la cual no se ha presentado más por la Defensa Pública, por lo que con el debido respeto solicito se fije la próxima Audiencia cuando consten los recaudos pendientes Es Todo” De seguidas visto lo manifestado por la Defensa Pública, se acordó en conformidad, y se indico que se fijará nueva oportunidad por Auto separado, en la cual deben comparecer la solicitante sin necesidad de librar notificación alguna, una vez constara en autos los recaudos pendientes, siendo que no consta de autos que a la fecha la parte haya dado cumplimiento a lo señalado encontrándose la causa paralizada desde dicha fecha, En tal virtud, y tomando en consideración que no consta de autos ni del Sistema Juris 2000 que la parte haya instado la continuación del proceso, y desde la cual ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal, evidenciándose de autos una absoluta inactividad imputable a la parte, tiempo en el cual pudieron también modificarse los hechos planteados en la demanda, por lo que considera este Tribunal que se han cumplido los supuestos contenidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la Perención, y como consecuencia de ello la extinción de la Instancia. La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. En este sentido, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01855 de fecha 14.08.2001, partiendo del dispositivo contenido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deduce que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso; dejando establecido además que siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. También la Sala de Casación Civil del mas Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, ratifica doctrina respecto a la perención de la instancia, cuando hace alusión a sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000 de dicha Sala, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Ello conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo, las partes hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional, sentó criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, cuando estableció:

“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
Expuesto ello, y tomando en consideración que desde la fecha 07.04.2014, no consta de autos que la parte haya instado la continuidad del proceso, consumándose con ello una absoluta inactividad de su parte, es en base a tales consideraciones, que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

a) CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por tanto, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas.
c) Notifíquese a la parte.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza.
Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaría.

Abg, Marli Luna Luna.
Siendo las 3:20 pm se agrega a las actas la presente decisión. Conste. La Secretaría.
Abg, Marli Luna Luna.