REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Octubre de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO : OP02-J-2015-001791
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RIVERA SANCHEZ y GENESIS LUCRECIA DEL VALLE ROJAS RIVERA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-22.996.589 y V-20.535.781 respectivamente, a favor su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, de Seis (06) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron que el padre cubrirá por concepto de la Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs, 2.000,00) mensuales, en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los cuales serán entregados directamente a la madre o en la cuenta que se aporte. El padre se compromete a comprar, vestido, zapato y juguetes del 24 y el 25 por concepto de Bono Navideño, la madre le comprara la de 31 y el primero, alternando cada año, asimismo cubrirá el 50% del Bono escolar para útiles, zapatos, uniformes, El padre se compromete a cubrir el 50% para gastos médico, medicinas y otros gastos inherentes a su hija, para su desarrollo integral.”. En tal virtud, esta Jueza Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Asimismo, Oficiese a la Fiscalia VIII a los fines de que remitan a este Despacho copia Partida de Nacimiento de la niña CAMILA VALENTINA, antes identificada. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
Abg. Eudy María Díaz
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna
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