REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 14 de Octubre de 2015.
205º y 156º
Asunto Nº OP02-J-2014-000534
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: JESUS RAFAEL CAMPOS BRICEÑO y LUISANA DAVILA HERNANDEZ,
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 25.03.2014 por los ciudadanos JESUS RAFAEL CAMPOS BRICEÑO y LUISANA DAVILA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.409.869 y V-16.003.455 respectivamente; asistido el primero por el Abogado Alfredo Millán inscrito en el inpreabogado bajo el N 69.160 y la segunda por el Abg, Jesús Garcia, inscrito en el inpreabogado bajo el N17291, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 31.08.2011 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; y que con ocasión de haberse deteriorado la comprensión y armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento y la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad de Gananciales conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija, la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”.
En fecha 26.03.2014 los ciudadanos JESUS RAFAEL CAMPOS BRICEÑO y LUISANA DAVILA HERNANDEZ, antes identificados, asistido el primero por el Abogado Alfredo Millán inscrito en el inpreabogado bajo el N 69.160 y la segunda por el Abg, Vicente Ordaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 64.252 presentaron escrito realizando aclaratoria (subsanación) en relación a bien señalado en el numeral octavo de la Solicitud y marcada en la Adjudicación con el literal J.
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 27.03.2014 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, y homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de la partición y liquidación de los bienes habidos en la comunidad de gananciales en los mismos términos expuestos por ellos, y de igual manera, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos, se HOMOLOGO en todos y cada uno de sus términos los acuerdos de los progenitores relativos a dichas Instituciones Familiares.
En fecha 09.02.2015 comparece la Ciudadana Katia Mendes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N: 19585919 y consigna Poder otorgado por el ciudadano JESUS RAFAEL CAMPOS BRICEÑO en la Republica de Panamá.
En fecha 16.04.2015 comparece la ciudadana LUISANA DAVILA HERNANDEZ, asistida del Abg. Pedro Briceño, inscrito en el IPSA bajo el N: 197.936 y mediante escrito solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 27.03.2014, dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha en fecha 31.08.2011 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; respetándose los acuerdos suscritos por ellos en cuanto a las instituciones familiares respecto de la niña y respecto de los bienes habidos en la comunidad de gananciales existente antes de dicho decreto, previa notificación del ciudadano JESUS RAFAEL CAMPOS BRICEÑO.
En fecha 23.09.2015 comparecen la ciudadana LUISANA DAVILA HERNANDEZ, asistida del Abg. Pedro Briceño, inscrito en el IPSA bajo el N: 197.936, así como la ciudadana DORA HILDA BRICEÑO DE PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N: 3.805.646 y consigna Poder que le fuera otorgado por el Ciudadano JESUS RAFAEL CAMPOS BRICEÑO en la Notaria Publica Segunda de Porlamar de esta entidad federal en fecha 2703.2015, así como también se da por notificada de la solicitud de Conversión en Divorcio realizada en esta causa por la mencionada ciudadana, siendo que a la fecha nada haya expresado el precitado ciudadano.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la hija habida en la unión matrimonial tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. Así se Decide.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de VEINTE MIL Bolívares mensuales (Bs. 20000,oo) depositados en una Cuenta Corriente a nombre de la madre en el Banco de Venezuela cuyo numero declara conocer el padre, por BONO NAVIDEÑO y ESCOLAR (inicio de año escolar), aportara adicionalmente la cantidad de VEINTE MIL (Bs. 20000,oo) Bolívares en los primeros quince días del mes de Diciembre y de Agosto respectivamente, y en lo relativo al incremento de dicho monto, se realizara, tal y como fuera convenido por las partes en el particular tercero del capitulo II de la solicitud. Así se Decide.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido de manera amplia, siempre y cuando no se interrumpan las actividades escolares y/o descanso de la niña, los fines de semanas (viernes a domingo) serán compartidos de manera alterna por los padres, previo acuerdo entre estos. En Carnaval, Semana Santa, Navidad y Fin de Año, serán disfrutadas de forma alterna, pudiendo realizar viajes dentro y fuera del país con la niña conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, tal como fuera convenido por las partes en el particular cuarto del capitulo II de la solicitud. Así se Decide.
En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes y la homologación de los acuerdos suscritos por ellos, por mandato expreso de la Ley conforme a lo dispuesto en el literal “h” del parágrafo segundo del articulo 177 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta y liquidada en los mismos términos expuestos por los cónyuges en su solicitud y en Escrito de aclaratoria.
Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud y del Escrito de aclaratoria, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares y respecto de dicha comunidad. Así se Decide.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes manifestaron que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos JESUS RAFAEL CAMPOS BRICEÑO y LUISANA DAVILA HERNANDEZ, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 31.08.2011 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta;. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos JESUS RAFAEL CAMPOS BRICEÑO y LUISANA DAVILA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.409.869 y V-16.003.455 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 31.08.2011 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Diaz Diaz.
La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna.
En la misma fecha, siendo las 3:10 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna.
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