REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2014-000639
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 20/10/2015, de la cual se desprende que los Ciudadanos HAROLD ISAAC RAMIREZ MANZANARES y NORVIET VICTORIA RODRIGUEZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.253.841 y V-10.384.450 respectivamente a favor de (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), establecieron acuerdo conciliatorio de la siguiente manera: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija fines de semana alternos, los días desde el día sábado desde las 9:30 a.m. hasta el domingo a las 7:00 de la noche, dicho acuerdo tendrá vigencia desde el momento en que el padre concluya los trabajos de remodelación en su casa y tenga las condiciones para la pernocta de la niña en su hogar, y se realice una visita social en el hogar del padre para que se deje constancia de ello, en cuanto a las vacaciones escolares, de Navidad, fin de año, semana santa y carnaval, serán compartidas con ambos padres de manera alterna año tras año, y ambos padres se obligan a cumplir los parámetros aquí establecidos. En cuanto al día del padre con el padre, el día de las madres con la madre. En caso de que el padre o la madre viaje dentro del territorio nacional con su hija será notificado el otro padre. Ambos padres se obligan asistir a terapia familiar a la Fundación Nueva Mujer Margarita. Es todo. Pedimos se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los HAROLD ISAAC RAMIREZ MANZANARES y NORVIET VICTORIA RODRIGUEZ PRIETO identificados en autos, de cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V.
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
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