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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, 20  de Octubre de 2015
 Año 205º y 156º
 ASUNTO: OP02-J-2015-001812
 
 Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos CARLOS ANTONIO GUAIPO FEBRES y REINA JOSEFINA ROSAS MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.896.542 y V-9.452.539 respectivamente, a favor su hijo (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna),  la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “Primero: El padre cubrirá por concepto de la obligación de manutención la cantidad de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00), mensuales en partidas quincenales de BOLIVARES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.250), los cuales serán entregados directamente a la madre. Segundo: El padre se compromete a cubrir la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000),  por concepto de bono navideño, para gastos de vestidos y juguetes la madre el otro 50% para gastos de concepto de bono escolar, para la compra de útiles, uniformes y zapatos. Tercero. El padre s compromete a cubrir el 50% para gastos médicos, medicinas y otros gastos inherentes a su hijo, para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de  Niños Niñas  y  Adolescentes  de esta Circunscripción Judicial,  admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción prevista en el artículo 352 ejusdem.
 La  Jueza
 
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez
 
 La Secretaria
 
 
 Abg. Joana Rodríguez López
 
 em
 
 
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