REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Octubre de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001812
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos CARLOS ANTONIO GUAIPO FEBRES y REINA JOSEFINA ROSAS MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.896.542 y V-9.452.539 respectivamente, a favor su hijo (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “Primero: El padre cubrirá por concepto de la obligación de manutención la cantidad de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00), mensuales en partidas quincenales de BOLIVARES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.250), los cuales serán entregados directamente a la madre. Segundo: El padre se compromete a cubrir la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000), por concepto de bono navideño, para gastos de vestidos y juguetes la madre el otro 50% para gastos de concepto de bono escolar, para la compra de útiles, uniformes y zapatos. Tercero. El padre s compromete a cubrir el 50% para gastos médicos, medicinas y otros gastos inherentes a su hijo, para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción prevista en el artículo 352 ejusdem.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez López
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