REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista 08 de octubre de 2015
Años 205 y 156
Expediente N-1098-15
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: SERGIA MARGARITA CATALAN ULBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 8.978.932.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS y GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.068 y 100.948 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: JESUS RAFAEL ALI GARCIA ROJAS y LUCY GRACIELA REYES GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 95.262 y 87.303 respectivamente.
TERCERA INTERESADA: MARISO ZURITA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedulad de identidad No. 13.052.577.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: MARIA BARRESES BRITO y MARTINA BARRESES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.982 y 155.217 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2015 ante este Juzgado compareció la ciudadana SERGIA MARGARITA CATALAN ULBINA, debidamente asistida por la abogada IRENE FRANCO CALKITIS quien intento el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo contenido en el Acta No. 5, de fecha 10 de febrero de 2015, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en el cual se declaro en sesión ordinaria, extemporánea la solicitud por ella formulada en contra de la solicitud de compra de un terreno ejido peticionado por la ciudadana Marisol Zurita Hernández, y se aprobó el informe emitido por la Comisión Permanente de Legislación y Ejidos en fecha 02 de febrero de 2015, y se decidió se continuara con los tramites administrativos realizados por la referida ciudadana para la compra del terreno ejidal.
Expreso la recurrente que en el año 2011, le dio de buena fe en comodato o préstamo de uso a la ciudadana Marisol Zurita Hernández, una habitación de su casa, la cual esta construida con dinero se su propio peculio sobre un terreno de origen ejidal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, sobre el cual ha ejercido la posesión legitima, pacifica e inequívoca desde el año 2009.
Expreso que hace como un año atrás se entero que en fecha 31 de marzo de 2014, la ciudadana Mariso Zurita esta pretendiendo que el Concejo Municipal del Municipio Maneiro le de en venta el terreno donde ella ha venido ejerciendo la posesión cuando lo verdaderamente cierto es que entre ella y la referida ciudadana existe un contrato verbal sobre el uso de un cuarto de habitación, en una casa construida por su persona en un terreno de origen ejidal, pretendiendo que el Concejo Municipal lo desafecte para dárselo en venta.
Indico que en fecha 22 de agosto de 2014, presentó ante la Cámara Municipal del Concejo Legislativo del Municipio Maneiro escrito de oposición a la solicitud de compra de terreno de origen ejidal solicitada por la ciudadana Marisol Zurita Hernández.
Manifestó que en fecha 23 de septiembre de 2014 se realizo la sesión por parte del Concejo Legislativo del Municipio Maneiro en donde como cuarto punto se trato su derecho de palabra, en donde hizo formal oposición a la solicitud de compra formulada por la ciudadana Marisol Zurita Hernández, siendo remitido lo planteado a la Comisión de Legislación de Ejidos, según se evidencia de Acta No. 30 de fecha 23 de agosto de 2014.
Alego que en Acta No. 05 de fecha 10 de febrero de 2015, la Comisión Permanente de Legislación y Ejidos, señalo que el acto de oposición consiste en vincular la posesión legítima del ejido a nombre de la ciudadana Sergia Margarita Catalán Urbina, contradiciendo la solicitud de la ciudadana Marisol Zurita Hernández.
Manifestó que con su actuación el Concejo Municipal esta auspiciando un conflicto entre particulares al permitir la continuación del procedimiento de solicitud de venta sin haber determinado previamente quien ha mantenido su posesión, y sin haber determinado quien ha construido las bienechurias que se encuentran en el terreno, autorizando a una persona que esta actuando de mala fe, a seguir los tramites administrativos de la solicitud de venta de un terreno de origen ejidal.
Expreso que de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Ordenanza sobre Administración, Disposición y Recuperación de Ejidos y Terrenos Municipales y/o de Propiedad Municipal, publicada en Gaceta Municipal No. 508 de fecha 21 de agosto de 2014, que la persona natural que tenga cualidad de poseedor legitimo de conformidad con lo establecido en el Código Civil venezolano, tendrá derecho a optar a que le sea vendido un terreno ejido.
Manifestó que se observa del Acta No. 5 de fecha 10 de febrero de 2015, que el Concejo Municipal decidió continuar los trámites administrativos, a los fines de dictar el acto de efectos particulares respaldando los derechos subjetivos en nombre y a favor de la ciudadana Marisol Zurita Hernández, en violación de los artículos 24 y 26 de la Ordenanza sobre Administración, Disposición y Recuperación de Ejidos y Terrenos Municipales.
Expreso que en el Acta No. 5 donde la Comisión de Legislación y Ejidos al analizar el escrito de oposición a la solicitud de venta del ejido municipal, pasa a estudiar y analizar el justificativo de testigos presentado por su persona y que fue evacuado ante la Notaria Publica de Pampatar en fecha 12 de agosto de 2014, señalando que del mismo se evidencia que su persona posee de forma legitima la parcela de terreno ejido municipal desde el año 2009, donde tiene una casa en el Caserío Bergantín, Calle El Arco, Casa s/n, La Caranta, Pampatar, con una superficie de ciento cincuenta y seis metros cuadrados (156 mts2); asimismo señala que tanto el área aproximada, las medidas y linderos descritos por las partes en estudio difieren en cuanto a algunas medidas y linderos.
Es decir, que el Concejo Municipal analizo su justificativo de testigos y dio por acreditada su posesión legitima sobre una parcela de terreno de 156 mts2 en un terreno de origen ejidal, sin embargo declaro extemporánea su oposición a la solicitud de venta del terreno ejido municipal realizada por la ciudadana Marisol Zurita Hernández por un formalismo no excesivo no previsto en la Ordenanza Municipal.
Indico que se hace la pregunta ¿Si el escrito de oposición o si el acto de oposición era extemporáneo por que entonces analizo el justificativo de testigos que acredita su posesión legítima sobre el terreno ejidal cuya venta se pretende?
Indico que ello es contradictorio, existiendo en el contenido del acta recurrida un vicio de contradicción entre los motivos y lo decidido por el Concejo Municipal de Maneiro.
En razón de lo anterior, la decisión del Concejo Municipal de permitir la continuación de tramites administrativos, a sabiendas que per se tiene conocimiento de un conflicto entre particulares quienes se alegan tener igual derecho de posesión del terreno y sobre las bienhechurias existentes en el mismo deviene en ilegal.
Conforme a lo anterior indico que la oposición por ella formulada ha debido ser declarada procedente por parte de la Comisión de Legislación y Ejidos del Concejo Municipal de Maneiro, ya que la solicitud de venta de terreno ejidal esta condicionada a la verificación de los aspectos a los que alude la ordenanza municipal, especialmente se debe determinar quien tiene y ha tenido la posesión legitima del terreno ejidal y quien es el verdadero propietario de las bienhechurias construidas sobre el mismo, lo cual deberá ser resuelto previamente por la vía judicial ordinaria a los fines de que el Concejo Municipal pueda decidir certeramente de la solicitud de compra venta del ejido municipal.
Señalo que lo correcto era no darle continuidad a los trámites administrativos de solicitud de compra venta realizada por la ciudadana Marisol Zurita Hernández, sino por el contrario el Concejo Municipal, debió suspender la continuación del mismo hasta tanto se demostrara fehacientemente quien ha tenido la posesión del terreno.
En virtud de la falta de cumplimiento por parte del Concejo Municipal de Maneiro del estado Nueva Esparta, en la determinación de lo establecido en los artículos 24 y 26 de la Ordenanza Municipal sobre Disposición de Ejidos Municipales para dar en venta un terreno de origen ejidal solicito se declare la Nulidad parcial del acta No. 05 de fecha 10 de febrero de 2015, y se ordene al Concejo Municipal de Maneiro la suspensión de los tramites administrativos de venta del terreno ejidal en disputa hasta que se determine quien ha mantenido la posesión legitima del terreno.
En fecha 07 de mayo fue admitido el presente Recurso en este Tribunal, ordenándose la notificación del Sindico Procurador Municipal y del Presidente del Concejo Municipal, así como a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Mediante consignaciones de fecha 01 de junio de 2015, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Crucelina Suárez, en su condición de Secretaria del Sindico Procurador Municipal, del ciudadano Jesús García en su condición de Consultor Jurídico del Concejo Municipal, de la ciudadana Militza Hernández, en su condición de secretaria del Despacho de la Alcaldesa del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, así como de la ciudadana Mónica Fernández, en su condición de secretaria de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Nueva Esparta.
Mediante auto dictado en fecha 02 de junio de 2015, se acordó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia presentada en fecha 05 de junio de 2015, compareció la ciudadana SERGIA MARGARITA CATALAN, debidamente asistida por la abogada Irene Franco Calkitis, quien consigno cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario El Sol de Margarita.
Por diligencia presentada en fecha 10 de junio de 2015, compareció la ciudadana MARISOL ZURITA HERNANDEZ, quien se dio por notificada como tercera interviniente en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 18 de junio de 2015 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Por auto dictado en fecha 18 de junio de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos del presente caso, acordándose abrir cuaderno separado.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de junio de 2015, compareció la abogada LUCY GRACIELA REYES GONZALEZ, consigno el instrumento poder que acredita su representación como apoderados del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual le fuera conferido por la ciudadana DARVELIS LARES DE AVILA en su condición de Alcaldesa y por el ciudadano Alfredo José Lárez en su condición de Sindico Procurador Municipal.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2015, compareció el ciudadano JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.258, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, quien consigno su opinión en el presente juicio.
Indico la representación del Ministerio Publico que el actor no puede limitarse a exponer al Juez en su demanda el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al Juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que el quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle diversas consecuencias jurídicas, y el que pretende la tutela debe precisar lo que pide.
Manifestó que la demanda es inadmisible en fundamento a que carece de i) Señalamiento de vicio alguno del cual adolezca el acto dictado por el Concejo Municipal, que se pretende impugnar y ii) Normas constitucionales o legales infringidas por el referido Concejo, conforme a lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo alego que el acto impugnado, mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Maneiro declaro extemporánea la oposición ejercida por la parte recurrente es de mero tramite de incidencias y su solicitud de impugnación procede cuando se dicte un proveimiento definitivo sujeto al control jurisdiccional, y afecte derechos subjetivos, legítimos y directos conforme a lo previsto en el articulo 7 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas solicito que el presente recurso sea declarado inadmisible.
En fecha 17 de julio de 2015, tuvo lugar la audiencia oral, dejándose constancia de la comparecencia del abogado GABRIELA VASQUEZ IRASQUIN, apoderado judicial de la parte recurrente, y el abogado JESUS GARCIA ROJAS, apoderado judicial de la parte recurrida.
En esa misma oportunidad los abogados LUCY GRACIELA GONZALEZ y JESUS RAFAEL ALI GARCIA ROJAS , dieron contestación a la demanda, expresando que en fecha 31 de marzo de 2014, la ciudadana Marisol Zurita Hernández, solicito ante el Concejo Municipal del Municipio Maneiro una petición de compra de un terreno, recibida en fecha 04 de abril de 2014, cubriendo su pretensión las formalidades para ser admitida en sede administrativa de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ordenanza sobre Administración, Disposición y Recuperación de Ejidos y Terrenos Municipales, siendo remitida dicha solicitud a la Sindicatura Municipal, órgano que ordeno la publicación de Carteles de Notificación a efecto de que en caso de tener interés cualquier particular pudiese oponerse en el tiempo oportuno fijado en el cartel.
Expresaron que la actuación del concejo Municipal de Maneiro se encuentra debidamente encuadrada dentro de las atribuciones que le confiere el numeral 10 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Indicaron que la actuación administrativa fue posible y legal al determinarse que la zona donde se encuentra el terreno tiene procedencia ejidal, tal y como lo demuestra el Informe Técnico elaborado por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Maneiro, como secuencia de tramites a favor de la ciudadana Marisol Zurita Hernández, identificado con el No. 0MC-ITE-2015- 10 de fecha 07 de abril de 2015, firmado por el Ing. Rolando Narváez Ramos, actuando en su carácter de Jefe de la Oficina de Catastro Municipal y la práctica de este desempeño se produjo previa orden de publicación de carteles de notificación, ordenado por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Maneiro con el objetivo de no lesionar derechos de terceros, haciendo del conocimiento publico la pretensión de compra de la solicitante.
Indicaron que las expectativas de la solicitante Marisol Zurita Hernández fueron creadas mediante la activación de los mecanismos establecidos en la norma que regula la materia ejidal, admitiendo la solicitud en fecha 31 de marzo de 2014, luego el Sindico Procurador Municipal remitió el expediente al Concejo Local de Planificación para su debida discusión de Ley, aprobándose al efecto en su seno según se desprende de acta de Reunión No. 01/2014 de fecha 21 de mayo de 2014, verificándose los extremos legales conforme al área del terreno medido por los fiscales adscritos a la Sindicatura Municipal de Maneiro a los fines de cotejar lo enterado en esa Sede Administrativa con lo encontrado en el sitio señalado; información cotejada que fue emitida por el Sindico Procurador Municipal mediante informe de casa construida recibido en fecha 14 de julio de 2014 en Cámara de Concejales para ser discutido; aprobándose en tres (03) sesiones ordinarias del Concejo Municipal de Maneiro, resultado de ello la elaboración del Acuerdo de Cámara No. 80-2014 de fecha 09 de septiembre de 2014, instrumento que desafecta el ejido a dominio publico debidamente publicado en Gaceta Municipal No. 512 de fecha 09 de septiembre de 2014, edición Ordinaria.
Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Manifestaron que el Concejo Municipal actuó apegado a los cánones de transparencia de la gestión administrativa a tenor del contenido de la ordenanza que rige la materia ejidal.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas solicitaron que la presente demanda sea declarada sin lugar.
En fecha 20 de julio de 2015 fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la parte recurrente. Pronunciadose este Tribunal respecto de su admisión en fecha 22 de julio de 2015.
Por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2015 se fijo oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 14 de agosto de 2015, la abogada MARIA BARRESES, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Marisol Zurita consigno escrito de informes en el presente juicio.
Mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2015 se fijo oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de decidir la presente controversia procede este Juzgador a formular las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, la pretensión de la recurrente ciudadana SERGIA MARGARITA CATALAN ULBINA se circunscribe a que sea declarada la Nulidad del Acta No. 05 de fecha 10 de febrero de 2015, mediante la cual se declaro extemporánea la oposición por ella formulada en contra de la solicitud de compra de un terreno ejido municipal realizada por la ciudadana Marisol Zurita Hernández. Dicho documento riela a los folios 8 al 16 del presente expediente, al cual este Tribunal le concede valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil.
Al respecto resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se transcribe a continuación:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capitulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Así tenemos que, los actos administrativos constituyen el objeto del Recurso Contencioso Administrativo, para lo cual es necesario que sean actos expresos o presuntos; que sean definitivos o de tramite, lo cual estará determinado por la circunstancia de que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos y, que pongan fin a la vía administrativa.
En consecuencia, para que un acto pueda ser recurrido en sede judicial, se requiere primeramente que sea definitivo, es decir, que resuelva el fondo de la controversia, y que ponga fin al procedimiento, sin embargo existen otro tipo de actos que aunque no resuelven el fondo de la controversia pueden ser recurridos en sede contencioso administrativa asimilándose a actos definitivos, por sus efectos y por su fuerza.
Así las cosas, los actos administrativos denominados de mero trámite, consisten en actuaciones materiales llevadas a cabo por la Administración para dar cumplimiento a los requisitos que su sujeción al principio de legalidad supone. De manera tal que, la irrecurribilidad que constituiría la regla en materia de actos de trámite, encuentra su excepción en la posibilidad de que esos actos impidan la continuación del procedimiento, lo prejuzgan como definitivo o decidan el fondo de la controversia.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 659 de fecha 24 de marzo de 2000, (caso: Rosario Novel De Monsalve), hizo referencia al acto administrativo de tramite, señalando lo siguiente: “…En su noción de acto de tramite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre si que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final…”.
Asimismo la referida Sala en sentencia No. 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, señalo lo siguiente: “…los medios de impugnación de los actos administrativos solo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero tramite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto de que se trate…”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el acto atacado esta constituido por el Acta No. 05 de fecha 10 de febrero de 2015, emanada del Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en la cual se declaro extemporánea la oposición formulada por la recurrente a la solicitud de compra de un terreno ejido municipal formulada por la ciudadana Marisol Zurita Hernández en fecha 31 de marzo de 2014, por cuanto el lapso para formular oposición venció en fecha 09 de julio de 2014, acordándose en esa oportunidad “ continuar con los tramites administrativos a los fines de dictar acto de efecto particular respetando los derechos subjetivos alcanzados en nombre y a favor de la ciudadana Marisol Zurita Hernández”.
De lo anterior, tenemos que el acto atacado fue dictado en ocasión al procedimiento de adjudicación de un terreno propiedad del Municipio Maneiro a solicitud de la ciudadana Marisol Zurita Hernández, ante la Comisión de Legislación y Ejidos, del Concejo Municipal del Municipio Maneiro, el cual esta conformado por distintas fases que permiten a las partes intervenir conforme a las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido, el acto impugnado, resolvió tan solo una parte del procedimiento (oposición a la solicitud de adjudicación), la cual al ser desestimada trae como consecuencia la continuación del procedimiento a los fines de que el órgano decisor se pronuncie definitivamente sobre la procedencia de la solicitud planteada.
De tal manera, que en el caso que nos ocupa el acto impugnado esta constituido por un acto de mero tramite, pues la resolución impugnada no puso fin al procedimiento administrativo legalmente establecido para obtener la adjudicación de un terreno ejido municipal, por el contrario ordeno continuar con los tramites administrativos a los fines de dictar acto de efecto particular respetando los derechos subjetivos alcanzados en nombre y a favor de la ciudadana Marisol Zurita Hernández”.
Aunado a lo anterior, debe resaltar este Juzgador, que el acto cuya nulidad se pretende no se subsume dentro de las excepciones consagradas en el articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes referido, por lo que, no es susceptible de impugnación autónoma.
De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declarar como en efecto declarara en el dispositivo del presente fallo INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana SERGIA MARGARITA CATALAN ULBINA contra el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana SERGIA MARGARITA CATALAN ULBINA contra el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MILLAN
En esta misma se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA MILLAN
Exp. N° N-1098-15
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