REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 06 de octubre de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: N-0284-09
PARTE RECURRENTE: CARMEN BESTALIDA SALAZA, CRUZ BERMUDEZ y JESUS RAFAEL GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Porlamar y titulares de las cedulas de identidad No. 2.826.378, 4.465.481 y 2.828.744 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECURRENTES: Abogados PEDRO Y. AREVALO SEMPRUN y JESUS ANASTACIO GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.181 y 83.635, actúan como apoderados judiciales del ciudadano CRUZ BERMUDEZ.
PARTE RECURRIDA: CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADO JUDICIOAL DE LA RECURRIDA: No acredito apoderado judicial en juicio.
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 1999, compareció el abogado LUIS ALBERTO RIVAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, quien interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 12 dictada por el Alcalde-Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de diciembre de 1998.
Expreso el apoderado judicial de los recurrentes que su representados, resultaron electos Concejales Principales en la Cámara Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según se evidencia de los credenciales emitidos por la Junta Electoral Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Expreso que durante todo el tiempo transcurrido durante el periodo para el cual fueron electos sus representados, cumplieron cabal y eficientemente con el mandato que les encomendó el pueblo del Municipio Mariño, sirviendo de manera permanente y abnegada a la colectividad, asistiendo puntualmente a todas las reuniones u sesiones ordinarias y extraordinarias, legal y debidamente convocadas y realizadas por la Cámara Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, durante el año 1998, hasta que en fecha 21 de diciembre de 1998 el ciudadano Eligio Hernández en su condición de Alcalde Presidente dicto la Resolución No. 12, mediante la cual, convoca arbitraria y abusivamente a los suplentes de sus representados para que se incorporasen de manera principal y permanente, indefinida e ilimitada como Concejales de dicha Cámara Municipal, sustituyendo así a sus representados.
Indico el referido apoderado judicial, que ante tal circunstancia sus representados se dirigieron al Alcalde mediante comunicación escrita, manifestándole que estarían presentes en las reuniones ordinarias y extraordinarias que realizara la Cámara Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Manifestó que el Secretario de la Cámara Municipal ciudadano Luís Ortega Carneiro, en fecha 04 de enero de 1999 le comunico mediante oficio a sus representados que no pueden incorporarse a la Cámara Municipal, toda vez que mediante Resolución No. 12 del despacho del Alcalde se convoco a los suplentes respectivos.
Expresaron que posteriormente en fecha 18 de enero de 1999, sus representados mediante Notificación Judicial realizada a través del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta le notificaron al ciudadano Eligio Hernández su decisión y voluntad de ejercer sus investiduras de Concejales Principales y de incorporarse para asistir a todas las sesiones de dicha Cámara Municipal, notificación judicial a la cual tampoco hizo caso el Alcalde.
Alego la ilegalidad del acto por cuanto la Resolución No. 12 es violatoria del artículo 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a tal efecto señalo que la investidura de Concejales únicamente se pierde por las causales taxativas establecidas en la referida norma, y sus representados no se encuentran incursos en ninguna de ellas.
Indico que la referida norma en comento establece que la declaración de perdida de la investidura es facultad del Concejo o Cabildo y en ningún caso del Alcalde.
Manifestó además que la Resolución impugnada es violatoria del artículo 61 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por cuanto dicha norma establece que es obligatorio el ejercicio del cargo.
Asimismo indico que la Resolución impugnada es violatoria del artículo 77 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por cuanto si bien es cierto que el Alcalde puede convocar a los suplentes de los Concejales en el orden de su elección, esto no lo autoriza para hacerlo de forma permanente.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, solicito en nombre de sus representados la nulidad por ilegalidad de la Resolución No. 12, dictada por el Alcalde-Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta de fecha 21 de diciembre de 2008.
Asimismo conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuso Acción de Amparo Constitucional en nombre de sus representados de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Indico que la actitud arbitraria y abusiva del Alcalde, lesiona y viola a sus representados los derechos y garantías constitucionales referidos a la elegibilidad y aptitud para el ejercicio y desempeño de la función publica, derechos inherentes a la persona humana, el derecho a la defensa, al debido proceso y derecho a protección por autoridad usurpación de funciones, consagradas en los artículos 112, 50, 68, 69 y 119 de la Constitución Nacional. Lo cual además les impide recibir la dieta establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.
Manifestó que también se les lesiona el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que el Reglamento Interior y de Debate no establece procedimiento alguno que deba seguirse una vez convocado el suplente de un Concejal Principal, a objeto de que este ultimo, a su vez, se incorpore o reincorpore nuevamente a la Cámara Municipal.
Indico que el alcalde le viola a sus representados la garantía contenida en el artículo 112 de la Constitución Nacional, toda vez que pretende convertirlos en inelegibles y no aptos para el desempeño de la función publica municipal.
Alego además que con la Resolución impugnada se le viola a sus representados derechos inherentes a la persona humana; que además le causa daños económicos por cuanto no se les permite percibir la dieta que les corresponde, la cual les sirve para su subsistencia y la de su familia.
Indico que la Resolución impugnada viola el articulo 68 de la Constitución Nacional, al dejar en estado de indefensión a sus representados, por cuanto ni la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el Reglamento Interior y de debate de la Cámara Municipal, establecen lapsos ni procedimientos ni mecanismos legales a seguir por los concejales principales para su incorporación o reincorporación a la Cámara Municipal.
Alego además la violación del derecho constitucional previsto en el artículo 69 de la Constitución Nacional.
Asimismo alego lo dispuesto en el artículo 119 de la Constitución Nacional, conforme al cual toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuesta solicito lo siguiente: a) Se ordene la incorporación inmediata de sus representados a la Cámara Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en su condición de Concejales Principales con todos los deberes y derechos inherentes al cargo. b) Se ordene al Alcalde Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Mariño se abstenga de impedir la incorporación inmediata de sus representados. c) Se le ordene al referido Alcalde la cancelación inmediata de las dietas correspondientes que se le adeudan a sus representados, en virtud de las sesiones y reuniones de dicha Cámara y de Comisiones permanentes realizadas desde el 21 de diciembre de 1998. d) Se ordene al Alcalde oficie lo conducente a todas las dependencias municipales.
En fecha 27 de abril de 1999 fue recibido el presente expediente en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la región Nor Oriental, quien en esa misma oportunidad solicito los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 24 de mayo de 1999, fueron recibidos los antecedentes administrativos del caso.
Mediante auto dictado en fecha 02 de julio de 1999, fue admitido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose la notificación del Fiscal General de la Republica, el emplazamiento de los terceros interesados mediante la publicación en prensa de un cartel en un diario de mayor circulación de la ciudad de Caracas, así como la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Santiago Mariño.
Mediante auto dictado en fecha 02 de junio de 1998 el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental se admitió la solicitud de amparo constitucional requiriéndose al Alcalde del Municipio Mariño informar sobre la pretendida violación, así como la notificación al Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 29 de junio de 1999 se recibieron las resultas de la notificación del ciudadano Alcalde Eligio Hernández, la cual fue debidamente practicada mediante comisión debidamente conferida al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
Mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 1999, compareció el ciudadano ELIGIO HERNANDEZ, en su condición de alcalde del Municipio Mariño para esa oportunidad, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO ROJAS, quien presento el informe respectivo en la presente causa.
Alego el presunto agraviante en primer lugar la extemporaneidad del ejercicio de acciones en contra de la Resolución No. 12, en fundamento la lo previsto en el articulo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Manifestó que a los recurrentes se le señalaron los términos para recurrir y además se les indico el órgano Jurisdiccional al cual debieron acudir.
Manifestó que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible en fundamento a lo establecido en el articulo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y respecto de la acción de nulidad, alego la inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 84 ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Indico que el fundamento legal de la Resolución No. 12 es el articulo 62 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Expreso que la ley faculta la motivación de la Resolución y la misma conducta de los recurrentes al dejar de asistir no a cuatro (04) sesiones como establece la Ley, sino a nueve (09), lo cual configura una conducta contumaz en el cumplimiento de la función pública para la cual fueron elegidos.
Indico que la Cámara Municipal del Municipio Mariño convoca a los suplentes de tres (03) de sus Concejales cuando estos faltan a nueve (09) sesiones consecutivas.
Alego que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal no establece el tiempo que deben permanecer incorporados los suplentes de los Concejales que faltaren injustificadamente, en este caso, a mas de cuatro (04) sesiones.
Alego que de lo anterior se desprende el carácter temporal de la Resolución No. 12, existiendo un problema de interpretación en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en cuanto al tiempo que deben permanecer incorporados los suplentes.
Expresaron que del texto de la Resolución impugnada, no se desprende perdida de investidura, ni suspensión, ni menos aun desconocimiento de la investidura de Concejales de los recurrentes.
Señalo que no existe violación del artículo 50 de la Constitución Nacional, ya que los recurrentes dieron motivos suficientes para que les fueran convocados sus suplentes, al dejar de asistir sin justificación alguna a nueve (09) sesiones consecutivas, a pesar de estar debidamente convocados.
Señalo que no es norma de la Alcaldía del Municipio Mariño desconocer el derecho a la defensa de los administrados, ni de ninguna persona natural o jurídica; que a los recurrentes cuando se les notifico la Resolución se les indico los términos y el órgano Jurisdiccional al cual acudir de conformidad con lo establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Indico que por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, existe un término de caducidad de treinta (30) días, y que, no es imputable al Alcalde que los recurrentes no hayan ejercido la acción respectiva durante dicho lapso.
Expreso que existe un vacío en cuanto a la interpretación del articulo 62 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que existe una indeterminación en cuanto al tiempo que deben permanecer convocados los suplentes.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas solicito sea declarada Sin Lugar tanto la Acción de Amparo Constitucional como el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Mediante auto dictado en fecha 02 de julio de 1999, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 15 de julio de 1999, tuvo lugar la audiencia constitucional dejándose constancia de la comparecencia del abogado LUIS ALBERTO RIVAS, apoderado judicial de los recurrentes.
Mediante decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 1999, se dicto sentencia declarándose CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, suspendiéndose los efectos de la Resolución No. 12, mientras durase el presente juicio.
En fecha 10 de enero de 2000, se agregaron a los autos las resultas de la comisión que fuera librada al Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García, a los fines de la notificación del Alcalde Eligio Hernández, la cual fue debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2000 el abogado Luís Alberto Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.999, renuncio al poder que le fue conferido por los recurrentes.
Mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2009, se ordeno la remisión del presente expediente a este Tribual en virtud de la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de marzo de 2009, fue recibida la presente causa en este Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 25 de marzo de 2009 la ciudadana VIRGINIA VASQUEZ, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes a los fines de la continuación del presente juicio.
Mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2011, una vez practicadas todas y cada una de las notificaciones, se reanudo la presente causa al estado de dictar sentencia.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de octubre de 2011, compareció el ciudadano Cruz Ramón Bermúdez, debidamente asistido por el abogado Pedro Arévalo Semprun, quien consigno informe a fin de dejar constancia de las 150 sesiones que fueron realizadas por ante la cámara del Municipio Mariño, desde diciembre del año 1998 hasta diciembre del año 2000, ambas fechas inclusive. Dicho pedimento fue ratificado mediante escritos de fechas 20 de diciembre de 2011 y 27 de julio de 2012.
Mediante auto dictado en fecha 30 de julio de 2012, el ciudadano LUIS ARMANDO SANCHEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para la continuación del juicio.
Por auto dictado en fecha 19 de marzo de 2013, el Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para la continuación del juicio.
Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, por auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2013, se reanudo el presente proceso al estado de dictar sentencia.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, no debe dejar de observar este Tribunal que en el caso que nos ocupa mediante decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 1999 el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declaro Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos CARMEN BESTALIDA SALAZAR, CRUZ BERMUDEZ y JESUS RAFAEL GAMBOA, suspendiéndose los efectos de la Resolución No. 12 del 21 de diciembre de 1998, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 22 de diciembre de 1999, y en consecuencia, se ordeno al Alcalde Presidente del Concejo Municipal ciudadano Eligio Hernández permitir a los recurrentes reasumir el ejercicio de sus funciones de Concejales en ese Municipio.
Consta asimismo que el ciudadano Eligio Hernández fue debidamente notificado de dicha decisión en fecha 22 de diciembre de 1999, según se desprende de la declaración del ciudadano JESUS MARCANO QUIJADA, en su condición de Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual riela al folio trescientos cuarenta (340) de la primera del presente expediente.
Ahora bien, la pretensión de los recurrentes en el escrito libelar, se circunscribe a que sea declarada la Nulidad por Ilegalidad de la Resolución No. 12, dictada por el Alcalde Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 21 de diciembre de 1998, mediante la cual, convoco arbitraria y abusivamente a sus suplentes para que se incorporasen de manera principal y permanente, indefinida e ilimitada como Concejales de dicha Cámara Municipal en sustitución de ellos.
Así las cosas, encuentra este Juzgador que los recurrentes fueron electos en las elecciones celebradas el 03 de diciembre de 1995, para el periodo 1996-1999, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, vigente para esa oportunidad. Es decir, el periodo para el cual fueron elegidos a la presente fecha ha vencido con creces.
De manera tal que, en el caso que nos ocupa, ha operado el Decaimiento del Objeto, por cuanto en primer lugar, a la presente fecha ha transcurrido íntegramente el periodo constitucional durante el cual debían ejercer los recurrentes los cargos de Concejales, resultando imposible retrotraer el tiempo a los fines de reestablecer tal situación jurídica, y, en segundo lugar, la situación jurídica infringida, fue debidamente restituida mediante decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 1999 el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declaro Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos CARMEN BESTALIDA SALAZAR, CRUZ BERMUDEZ y JESUS RAFAEL GAMBOA, suspendiéndose los efectos de la Resolución No. 12 del 21 de diciembre de 1998, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 22 de diciembre de 1999.
A mayor abundamiento debe traer este Juzgador a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de julio de 2007, en la sentencia No. 01270, refiriéndose al Decaimiento del Objeto, en donde estableció lo siguiente: “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la perdida del interés procesal en el juicio incoado por las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.”
De manera tal que, en el caso que nos ocupa ha decaído el objeto, por cuanto la pretensión objeto de la presente acción fue satisfecha en fecha 20 de diciembre de 1999, cuando el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declaro Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos CARMEN BESTALIDA SALAZAR, CRUZ BERMUDEZ y JESUS RAFAEL GAMBOA, suspendiéndose los efectos de la Resolución No. 12 del 21 de diciembre de 1998. Así se establece.
Respecto del pedimento formulado por los recurrentes, referente al pago de las Dietas, advierte este Juzgador que dicha pretensión debe ser tramitada en un juicio autónomo, no siendo posible para este Tribunal pronunciarse respecto dicho pedimento en esta oportunidad, por cuanto dicha pretensión escapa del controvertido del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: El Decaimiento del Objeto, con motivo del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por los ciudadanos CARMEN BESTALIDA SALAZAR, CRUZ BERMUDEZ y JESUS RAFAEL GAMBOA, contra la Cámara Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARI A
ABG. GABRIELA MILLAN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MILLAN
EXP. N- 0284-09
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