REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, veintiséis (26) de Octubre de 2015
205° Y 156°

ASUNTO: Q-0800-12
QUERELLANTE: Ciudadano VICTOR MODESTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.399.462.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.398 y Abogado EFRAIN MORENO NEGRIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.848.
QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: Sustituta Abogada MAIRETH ALEXANDRA GUZMAN VILLASANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.454.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 2 de agosto de 2012, el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.398, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MODESTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.399.462, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra los actos administrativos de efectos particulares el primero contenido en la notificación de fecha 15 de mayo del 2012 según oficio 9700-268-319, y el segundo contenido en la decisión numero 14 de fecha 8 de mayo de 2012, contenido en el expediente disciplinario N° 41.968-12, emanado del Consejo Disciplinario Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la decisión de fecha 15 de mayo de 2012, ambos actos emanados por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).
En fecha 18 de septiembre de 2012, se admite la el escrito contentivo de la querella funcionarial.
En fecha 13 de Marzo de 2013, mediante auto el Juez Hermes Barrios Frontado se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2015 se agregan a los autos escrito de contestación a la querella, presentado por la Sustituta de la Procuraduría General de la Republica Abogada Mairet Alexandra Guzmán Villasana.
En fecha 06 de mayo de 2015, se realizo la audiencia preliminar (folio 183 y 184 expediente principal).
En fecha 07 de mayo de 2015, se agregan a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por la Sustituta de la Procuraduría General de la Republica Abogada Mairet Alexandra Guzmán Villasana.
En fecha 28 de mayo de 2015, se agrega a los autos diligencia consignada por el ciudadano Víctor Modesto Rodríguez, consistente en la revocatoria de poder otorgado al abogado Albert Antonio Rojas, debidamente autenticado en fecha 27 de mayo de 2015, por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado nueva Esparta N° 40, Tomo 63, folios 167 al 169.
En fecha 28 de mayo de 2015, el ciudadano Víctor Modesto Rodríguez, consigna Poder Apud acta al abogado Efraín Jesús Moreno Negrin.
En fecha 18 de junio de 2015, se realizo la Audiencia Definitiva en la presente causa.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva , la causa entro en estado de sentencia de conformidad con el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual será dictada sin Narrativa por disponerlo así el articulo 108 eiusdem.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como han sido los argumentos expuestos en el escrito de querella, se desprende que la pretensión principal, gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta de los siguientes actos:
Primero: contenido en la notificación de fecha 15 de mayo del 2012 según oficio 9700-268-319, emanado de la ciudadana Abg. Zuleima Romero Blanco, Presidenta del Consejo Disciplinario Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).
Segundo: contenido en la decisión numero 14 de fecha 8 de mayo de 2012, contenido en el expediente disciplinario N° 41.968-12, emanado del Consejo Disciplinario Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la decisión de fecha 15 de mayo de 2012, ambos actos emanados por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).
Sobre la pretensión del querellante en solicitar la nulidad del Primer acto, identificado como Notificación de fecha 15 de mayo de 2012, oficio N° 9700-268-319, el mismo es un acto de tramite mediante el cual se pretende notificar el contenido de un acto administrativo decisorio, visto que la notificación no implica una decisión no puede solicitarse la nulidad de una acto de tramite, errando el querellante en este petito, en consecuencia se declara improcedente tal solicitud y todos los alegatos referidos a peticionar la nulidad del mismo. ASÍ SE DECIDE.
Sobre el fondo de la controversia
La parte Querellante para derribar los efectos del acto administrativo disciplinario mediante el cual El Consejo Disciplinario de la Región Oriental, mediante decisión N° 14 en el expediente 41.968-12, decide aplicar la sanción de destitución al querellante Víctor Modesto Rodríguez del cargo de Agente de Investigación IV, fundado en que quedo probado en el desarrollo procedimental que los funcionarios investigados enmarcaron sus conductas en lo previsto en nuestra Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el articulo 69, numeral 06…….”incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos”, numeral 33 “Constreñir o inducir a alguna persona a que de o prometa, para si o para un tercero, cualquier ganancia o dadiva indebida.” (…)
En el escrito de la querella se denuncian los siguientes vicios: i) DERECHO A LA JUBILACION, ii) DEBIDO PROCESO, iii) INCOMPETENCIA MANIFIESTA, iv) FALSO SUPUESTO DE HECHO, v) FALSO SUPUESTO DE DERECHO, este Tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva entrara a resolver cada una de las denuncias divisadas, en el escrito libelar.
Sobre la violación al Derecho a la Jubilación.
Arguye el Querellante que ingreso a la Administración Publica por medio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 01 de marzo de 1991, con el grado de Agente, se evidencia en al constancia de Trabajo de fecha 17 de febrero de 2011, consignada en el folio 35 del expediente judicial.
Que “el expediente numero 41.968.12, se apertura en fecha 31 de marzo de 2012, del cual se fundamenta sanción de destitución del ciudadano Agente de Investigaciones IV (CICPC) Víctor Modesto Rodríguez, la cual es notificada en fecha 15 de mayo de 2012.”
Que “tenia para el momento de la apertura del proceso, la cantidad de Veintiún (21) años, Tres (03) Meses y quince 15 días, de servicio a cargo del Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, (…) cumpliendo con el tiempo mínimo de servicio para optar al derecho constitucional previsto en el articulo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 7 y 10 literal “A” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”
Que “la Sala Constitucional advirtió a los órganos de la Administración Publica que el Derecho a la Jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que constituye un deber de la administración previo al dictamen de uno de los precitados actos a verificar, incluso de oficio, si el funcionario puede ser acreedor del derecho a la jubilación, y por ende, ser tramitado.”
Que solicita ”como punto previo sin ir al análisis de los actos impugnados y el fondo de la querella, que se anule el acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, en su articulo 13, como lo ha expresado la Corte Segunda en el Contencioso Administrativo, Asunto AP42-R-2003-001174, según sentencia 2007-01067 de fecha 19706/2007. Se dicte la jubilación del funcionario querellante a fin de darle cumplimiento al articulo 25, 49 y 86 de la Constitución Nacional”
En este sentido, resulta primordial para este Juzgador pasar a analizar el beneficio de la jubilación, razón por la cual es pertinente hacer alusión a lo consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales rezan:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
(…omissis…)
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

De las normas Constitucionales antes transcritas, se tiene que la jubilación constituye un derecho otorgado al funcionario por los años de servicio prestados a un órgano o ente de la Administración, que expresa el verdadero capital acumulado por el trabajador en su haber. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, se consagra no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que la citada normativa establece el derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados.
En este orden de ideas, teniendo en consideración lo consagrado en las normas constitucionales antes citadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 03, de fecha 25 de enero de 2005, correspondiente al expediente Nro. 04-2847, (caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.AN.T.V.), se pronunció en relación con el concepto de seguridad social, de la siguiente manera:
“(…) debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...).”

Del análisis del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual comparte este sentenciador, se tiene que el derecho a la jubilación forma parte de los mecanismos utilizados por el Estado a los fines de garantizarle al funcionario que haya cumplido con los requisitos de edad y años de servicio para hacerse acreedor del mismo, una calidad de vida que le proporcione estabilidad en la vejez, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha reiterado que constituye un deber de la Administración verificar incluso de oficio, si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste, aunado a que el derecho en comento deberá concederse antes de la aplicación de cualquier tipo de desmejora, bien sea remoción, retiro, o destitución, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos exigidos para gozar de la jubilación.
Así las cosas, bajo los lineamientos expuestos, resulta primordial para este Tribunal hacer alusión a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1518, de fecha 20 de julio de 2007:

“…el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.” (Resaltado de este Juzgado).

Del análisis del criterio jurisprudencial antes mencionado, se aprecia que la Administración, previo al otorgamiento del beneficio de jubilación, así como la aplicación de cualquier medida que desmejore al funcionario, deberá verificar si el mismo cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley para hacerse acreedor del mencionado beneficio.
En este orden de ideas, considera fundamental este Órgano Jurisdiccional verificar si el querellante, cumplía o no con los requisitos exigidos por la Ley, para gozar del beneficio de jubilación alegado. En este sentido, se tiene que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en materia de jubilación se rige por el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual en sus artículos 7, 10, y 12, establecen:

“Artículo 7. El beneficio de Jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación en escrito dirigido al Ministro de Justicia, únicamente en el caso siguiente: …
(…omissis…)
Artículo 10. Se establecen los siguientes tipos de Jubilaciones y Pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
c) Pensiones de invalidez.
d) Pensiones de Sobrevivientes.
(…omissis…)
Artículo 12. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la Jubilación.
Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán Jubilados.
El funcionario a quien le sea acordado el beneficio de Jubilación gozará de una asignación mensual vitalicia calculada conforme a la siguiente escala:

AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE
20 - 70%
21 - 74%
22 - 78%
23 - 82%
24 - 86%
25 - 90%
26 - 92%
27 - 94%
28 - 96%
29 - 98%
30 ó más 100%”
(Resaltado de este Juzgado).

De la interpretación concatenada de las normas antes transcritas, se observa que existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del Organismo; estableciendo igualmente que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos de oficio; haciendo la salvedad de que cuando la jubilación fuere concedida de oficio la persona beneficiada no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
Concretamente, se colige de la norma que la Jubilación por tiempo mínimo de servicio, el funcionario podrá solicitarla, el termino (podrá) implica la discrecionalidad del funcionario, al cumplir el tiempo mínimo si quiere la solicita, si no la solicita sigue en servicio activo, igualmente para la administración quien podrá jubilar de oficio, es decir, si la administración dentro de su actuar considera o decide jubilar de oficio a un funcionario con el tiempo mínimo podrá hacerlo, le es discrecional hacerlo o no de oficio, distinto es cuando el funcionario lo solicita, en estos supuestos la administración esta obligada a tramitar el proceso de jubilación, igualmente obligada esta la administración en los casos de que el funcionario exceda los 30 años de servicios, opera la jubilación de pleno derecho.
Ahora, si el funcionario había solicitado la jubilación antes de su retiro, remoción o destitución, allí si la administración esta obligada a culminar el procedimiento iniciado por el funcionario y dar respuesta al mismo, siempre que se refiera a la jubilación por tiempo mínimo de servicio que es a instancia del interesado o facultativo de la administración otorgarla de oficio.
De la revisión de las actas procesales, no se constata en autos que el querellante haya iniciado o solicitado ante la Administración querellada el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio, mal puede la Administración evaluar o constatar una solicitud que nunca se hizo.
El querellante confunde el término “de oficio” con “obligatoria”, en razón de ello consta en autos que el querellante al momento de la destitución no contaba con el requisito de 30 años de servicios para que fuese obligatoria la jubilación de oficio, en consecuencia se determina que el querellante para el momento de su destitución 08 de mayo de 2012, no contaba con los años de servicios requeridos para que procediera la jubilación de oficio de carácter obligatorio y resulta forzoso desestimar la denuncia de vulneración al derecho a la jubilación. ASI SE DECIDE.

Sobre la vulneración al Debido Proceso,
Alega el querellante que “Consta en el folio 112 y 113, del expediente administrativo N° 41.968-12 solicitud de inhibición planteada como garantía y derecho al debido proceso, transparente e imparcial, en donde se fundamento y planteo que el funcionario INSP (CICPC) Alexander Martínez, quien es Jefe de la Inspectoria delegada del estado Nueva Esparta, no instruyera o participara en la investigación, toda vez que el mismo había participado como actuante, y a fin de darle cumplimiento al articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 36 ordinal 3, de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”
Que “la vulneración del debido proceso como garantía de un estado social de derecho y de justicia, a no haberse inhibido los funcionarios públicos instructores a pesar de existir motivo fundado para ello, por lo que solicito se declare la nulidad del Acto Administrativo impugnado por incumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos de conformidad con el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y mas aun cuando no existió pronunciamiento de la solicitud de inhibición planteada, tomando en consideración que el Consejo Disciplinario debía dilucidar la controversia de conformidad con lo previsto en el articulo 13 numeral 6, del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.”
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como lo señala la doctrina se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia
La figura de la inhibición alegada se encuentra expresamente consagrada en los artículos 107 al 110 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.

“Capítulo IV De La Recusación E Inhibición
Causales de recusación.
Artículo 107:
Los miembros principales del Consejo Disciplinario, los Secretarios y los suplentes correspondientes, los funcionarios de la Inspectoría General Nacional, los expertos y cualesquiera otros funcionarios que intervengan en los procedimientos regulados en el presente Reglamento, podrán ser recusados por las partes o sus representantes, conforme a este Reglamento, por las causales siguientes:
1. Por tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo grado de afinidad, con cualesquiera de las partes o sus representantes. 2. Por tener parentesco de afinidad con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive. 3. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 4. Por tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes consanguíneos o afines, interés directo en los resultados del proceso. 5. Por haber mantenido directa o indirectamente comunicación con cualquiera de las partes o sus abogados, sobre los asuntos que sean de su conocimiento. 6. Por haber emitido opinión previa con relación al proceso. 7. Cualquiera otra causa que, fundada en motivos graves, afecte su imparcialidad.
Procedimiento
Artículo 108:
La recusación se propondrá siempre por escrito, ante el Consejo Disciplinario en cualquier estado durante la instrucción y, hasta el día hábil anterior al fijado para la celebración de la audiencia.
Si el recusado o el inhibido fuese el Inspector General Nacional o sus Delegados o, cualquier otro funcionario que intervenga en la fase de instrucción, el superior inmediato procederá a la designación de otro funcionario.
Si el recusado o inhibido fuese uno o más miembros del Consejo Disciplinario, los Secretarios o los suplentes correspondientes, serán sustituidos por su respectivo suplente.
El recusado o inhibido presentará su informe inmediatamente o, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes ante el Consejo Disciplinario.
Recibido el informe, el Consejo Disciplinario decidirá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, debiendo extender por escrito los motivos y fundamentos de la decisión, la cual se insertará en el expediente y formará parte del mismo.
Continuidad
Artículo 109:
La recusación o inhibición no será motivo de suspensión del proceso, planteada ésta, entrará a conocer el suplente previsto en el presente Reglamento.
Si la recusación o inhibición fuera declarada sin lugar, continuará conociendo el funcionario que hubiera sido recusado o inhibido.
Obligación de inhibirse
Artículo 110:
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 106 de este Reglamento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.” (Resaltado de este Juzgado)

Tales circunstancias alegadas, son similares a las causales establecidas en el artículo 36 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
“Los Funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les este legalmente atribuida, en los siguientes casos:
(…)
3.- Cuando hubieren intervenido como testigo o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudiera prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubiere resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna…”


Evidenciándose, que la inhibición es el deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual se califica en la Ley como causal de inhibición o de recusación que es la posibilidad de que las partes por las mismas razones planteen la recusación del funcionario por estar incurso en alguna de las referidas causales.

Sucede pues, que este deber jurídico (inhibición) se infiere del contenido del artículo 107 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica y de igual forma del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales disponen que el funcionario a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en dichas normas, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse
En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez o el Funcionario decisor en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408).
Es preciso señalar que la Sala Constitucional, en Sentencia Nº00027 del 11 de Enero de 2007 (Caso: Eduardo Benjamín Pérez Rivas), hace referencia al tema de la inhibición, de la siguiente manera:
“(…) La Sala debe precisar, que la figura de la inhibición más que una facultad es un deber impuesto por el ordenamiento jurídico al juez que sabe de la existencia de una causal que le impide conocer del asunto y por ende, pesa sobre dicho funcionario judicial la obligación de declarar que existe una causal de inhibición. Asimismo, la doctrina y jurisprudencia han entendido por inhibición el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

A tal efecto, es necesario reiterar que la competencia subjetiva tiene como fundamento la imparcialidad que debe caracterizar a las decisiones judiciales, cuestión ésta que adquiere particular significación en la figura de la inhibición, como mecanismo procesal para garantizar al justiciable su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad, como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En vista de lo anterior, este Juzgador haciendo referencia a la solicitud de inhibición planteada por el querellante debe destacar que el hecho de que el Funcionario Inspector Alexander Martínez, haya realizado actuaciones penales, en el ejercicio de sus funciones, en contra del interés del funcionario querellante, no pueda posteriormente iniciar o instruir una causa disciplinaria.
El hecho que el funcionario Martínez haya sustanciado o participado en el acta que dio origen a los dos procedimiento tanto en sede penal como la disciplinaria, no quiere decir que esté emitiendo o adelantando opinión sobre la presente causa, puesto que el funcionario instructor al igual que cualquier otro Órgano con potestad disciplinaria, tienen que procesar y sustanciar todos los procedimientos instaurados ante ese órgano y que la sustanciación no implica opinión de fondo sobre el asunto, puesto que cada causa, por mayores similitudes que presenten, tienen diferencias en cuanto a los hechos, al derecho, pruebas aportadas, los argumentos esbozados, es decir, la particularidad de cada caso es lo que hace distinto el uno del otro, hace que estos sean sustanciados y decididos por el Consejo Disciplinario de manera particular, sin que se vea afectada la decisión disciplinaria por un fallo decidido ante la Jurisdicción Penal.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a evaluar las actas del presente expediente a fin de determinar si en el presente caso existe alguna causal de inhibición, de lo cual se pudo evidenciar que en ningún momento el funcionario ha emitido o adelantado opinión sobre el fondo de la presente causa, por lo tanto la competencia subjetiva del funcionario y la de los miembros del Consejo Disciplinario como órgano de decisión, no se ve comprometida por el hecho de que el Funcionario Instructor Alexander Martínez, sea el funcionario instructor en la causa disciplinaria. Resulta palmario para este Juzgador que las actuaciones delatadas, no implica que se esté adelantando opinión en el presente caso, y del análisis del presente expediente, se evidencia, que en ningún momento el Funcionario Instructor Alexander Martínez ha adelantado o emitido opinión sobre el fondo de la presente causa, ni forma parte del órgano decisor.
En virtud de lo anterior, se declara improcedente la denuncia de violación al debido proceso por no tramitar la solicitud de inhibición que planteó el querellante en sede administrativa, dado que no se demostró que afecte la subjetividad de los miembros del órgano decisor en manera alguna. ASÍ SE DECIDE.

Sobre el vicio de Incompetencia Manifiesta.
En esta denuncia el querellante arguye que “en virtud de que se observa en el expediente que la ciudadana ABG, Zuleima Romero Blanco, Presidenta del Consejo Disciplinario Región Oriental Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, no esta facultada fehacientemente como Presidenta del referido Consejo, en virtud que no existe juramentación alguna o designación consignada en el expediente que demuestre su atribución legal o facultad que posee primero como integrante del Consejo Disciplinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 22, 25 y 26 de Reglamento Disciplinario del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y mucho menos posee facultades para notificar el Acto Administrativo de forma individual”

Que “se observa que el Consejo Disciplinario esta constituido de la siguiente manera ABG. Jesús Alberto Alen, como PRESIDENTE DEL CONSEJO, LCDO. Ernesto Cova, MIEMBRO PRINCIPAL, ABG. REINALDO ANDRADE, MIEMBRO PRINCIPAL, no existiendo en todo el expediente, designaciones al efecto que hagan evidenciar las atribuciones que le fueron concedidas, no existiendo designación o acta de juramentación alguna, o avocamiento alguno que demuestre su competencia en la función que realizan…”
Que “solicito (...) declare la Incompetencia Manifiesta por parte de la ciudadana Abg. Zuleima Romero Blanco, quien notifico el Acto Administrativo aquí impugnado”
Al respecto la representación de la Procuraduría General de la Republica, en el escrito de contestación sobre esta denuncia particularmente citan el artículo 70 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual establece:
“articulo 70. Una vez conformado el Consejo Disciplinario, este designara de su seno un presidente, quien durara en sus funciones un año, pudiendo ser reelegido. La elección se hará en un acto privado del consejo y se efectuara en la primera audiencia de cada año.”

Alega la representante de la Procuraduría General de la República que dicho nombramiento es interno.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la delación del vicio de incompetencia manifiesta de la Presidenta del Consejo Disciplinario Abg. Zuleima Romero Blanco, para formar parte del Consejo Disciplinario y practicar la notificación de la decisión aquí impugnada.
Para tratar de comprender mejor la naturaleza del vicio, nos ocuparemos de apuntar brevemente algunos conceptos básicos intrínsecos a la misma; en ese sentido, tanto la doctrina venezolana como las decisiones del Máximo Tribunal, coinciden en endilgar al vicio de incompetencias tres (3) modos de manifestarse: la usurpación de autoridad, usurpación de funciones y extralimitación de funciones [Sentencia Nº 06589, de fecha 21 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia], en ese sentido, la usurpación de autoridad es la adjudicación de atribuciones (poderes y facultades) que no le están conferidas a un sujeto determinado, por no detentar la investidura que le otorgaría legitimidad a sus actuaciones; en el caso de la usurpación de funciones, la autoridad despliega sus facultades en un ámbito que no le corresponde, es decir, se trata de una autoridad que posee la investidura para actuar sólo dentro del ámbito de su competencia y sin embargo, penetra en el ámbito de otro Órgano del Poder Público, cuyas competencias están delimitadas a través de la Ley y la Constitución, y por último, la extralimitación de funciones se refiere a la actuación desplegada por una determinada autoridad que si bien tiene competencia asignada para actuar se excede del marco legal que le otorgó sus facultades y poderes.
Lo que insoslayablemente nos lleva a evaluar las normas atributivas de competencias a los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que se encuentran en la Ley respectiva y en el Reglamento Disciplinario a saber expresan lo siguiente:
Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
Artículo 49. La dirección de la investigación y sustanciación de los expedientes disciplinarios estará a cargo de la Inspectoría General, y podrá apoyarse en la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, Inspectorías Regionales y cualquiera otra dependencia del Cuerpo que sea designada, las cuales realizarán las diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos. La imposición y la ejecución de las sanciones estarán a cargo del Consejo Disciplinario.
(…omisiss…)
Decisión
Artículo 86. Concluida la audiencia, el Consejo Disciplinario dictará decisión dentro de los quince días hábiles siguientes. Sea la imposición de una sanción o la absolución, deberá ser tomada por mayoría de sus miembros, oída la opinión del Director o Directora General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Tomada la decisión, el Consejo Disciplinario convocará a una nueva audiencia al tercer día hábil siguiente, a los fines de imponerla al investigado o investigada y publicaría de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Disciplinario.
(…omisiss…)

Competencia
Artículo 106. Es competencia de los Consejos Disciplinarios conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
(…omisiss…)

En este aspecto el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas establece lo siguiente:
“Naturaleza
Artículo 12:
El Consejo Disciplinario es un órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, colegiado, permanente, autónomo e independiente en el cumplimiento de sus atribuciones. Tendrá su sede principal en el Distrito Metropolitano de Caracas, sin perjuicio de ejercer sus funciones en cualquier otro lugar de la República.
Competencia del Consejo Disciplinario
Artículo 13:
Es competencia del Consejo Disciplinario:
1. Conocer de los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios del Cuerpo, en los casos de faltas sujetas a las sanciones de multa no convertible en arresto, suspensión del cargo y del sueldo, retardo en el ascenso y destitución. 2. Imponer y ejecutar las sanciones a que se refiere el numeral anterior. 3. Conocer las incidencias que se generen en la instrucción y desarrollo del procedimiento ordinario, con ocasión del ejercicio del derecho a la defensa del funcionario investigado. 4. Conocer y decidir sobre las solicitudes planteadas con relación a las reservas de actas ordenadas por la Inspectoría General Nacional y, en caso de ser procedente, revocar esta medida. 5. Conocer y decidir sobre la solicitud de desestimación de la denuncia prevista en el presente Reglamento. 6. Conocer de las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el procedimiento disciplinario ordinario. 7. Designar a los Secretarios y sus suplentes. 8. Convocar a los suplentes correspondientes, en caso de falta absoluta, temporal o accidental, de alguno de los miembros del Consejo o de los Secretarios. 9. Aprobar el Cronograma Anual de Actividades. 10. Preparar el Presupuesto de Gastos del Consejo y remitirlo a la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines consiguientes. 11. Dictar las normas necesarias para su funcionamiento, sin perjuicio de las establecidas en la Ley y en el presente Reglamento. 12. Las demás que le estén atribuidas en el presente Reglamento y demás actos normativos.
(…Omissis…)
Publicación
Artículo 26:
Una vez efectuada la juramentación de los miembros del Consejo Disciplinario y la designación de los Secretarios, será publicada en la Orden del Día la conformación del Consejo Disciplinario, para el conocimiento de todos los funcionarios del Cuerpo.” (Negrillas de este Juzgado)
De las normas antes transcritas se desprende la competencia de los Consejos Disciplinarios de conocer los casos disciplinarios y decidirlos, de manera que no existe una limitación de competencia para poder notificar el acto al administrado, asimismo, consagra la formula para el conocimiento de sus integrantes al señalar que una vez juramentados los miembros del Consejo Disciplinario, será publicado en el Orden del Día para el conocimiento de todos los funcionarios, además se destaca el carácter permanente, que van a conocer de todos los casos que se presenten y no hay nombramiento cada vez que haya un caso.
De las actas procesales, no se observa que el querellante haya demostrado alguno de los supuestos de incompetencia manifiesta expresado por la jurisprudencia, a saber usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, en consecuencia resulta forzoso declarar improcedente la denuncia del vicio de incompetencia manifiesta. ASI SE DECIDE.

Sobre el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho
El querellante delata este vicio de falso supuesto de hecho con los alegatos siguientes:
Que “se puede observar la decisión impugnada hace referencia y da por reconocido que los funcionarios policiales estaban ante una investigación de contrabando cuando refiere en este caso los funcionarios investigados afectaron (sic) un procedimiento fuera de nuestra competencia, como lo es el contrabando, irrumpiendo en actividad perteneciente a otra organización, al ser asunto netamente del Seniat y por extensión de la Guardia Nacional Bolivariana”

Que “Como se puede observar, de la deposición del jefe de delegación, así como de las propias entrevistas de los funcionarios investigados, quienes manifestaban, que efectivamente estaban investigando un comerciante que camuflajeaba EL TRAFICO DE DROGAS, por container de camarones el cual era su fachada y que el mismo gozaba de influencia de gran poder”
Que “Por un lado refieren que realizaron un proceso fuera de su competencia indicando hechos de actuaciones en un proceso de contrabando y a la vez deduce lo siguiente “si partimos de lo declarado por los funcionarios investigados, quienes fueron contestes en afirmar que estaban trabajando un caso de droga, observa este Órgano Decisor que de ser así, también vulneran los actos normativos de la organización”
Que “el consejo disciplinario sustenta sus hechos en un supuesto y a la vez cambia el mismo supuesto de manera opcional, no aclarando cual de los supuestos de hechos fueron acreditados. Es por ello que se evidencia un evidente falso supuesto de hecho no solo porque fundamenta sus hechos en cosas inexistentes sino que fundamenta en distintas circunstancia los hechos”
Sobre el falso supuesto de derecho alega lo siguiente: “la calificación jurídica adoptada no se encuadra en los hechos debatidos, en primer punto porque el hecho de que se investigue a una persona, por presuntamente estar vinculado al tráfico de drogas, no da pie a declarar que se está incumpliendo normas constitucionales o sea inobservada la constitución; pues se está en acto meramente de investigación el cual es una obligación de los funcionarios al cumplimiento de sus funciones , luchar contra el tráfico nacional e internacional de drogas, CALIFICAN LA CONDUCTA DE INDUCIR O INCUMPLIR”
Que “la segunda falta calificada “constreñir o inducir a una persona… A una ganancia o dadiva indebida…, es de hacer notar que no quedo demostrado más allá de las incongruencias y omisiones de la propia víctima que alguno de los funcionarios le fuese solicitado algún dinero; quedando evidente que el calificativo dado por la administración es fuera del supuesto de hechos”
Ahora bien, a los fines de resolver la referida denuncia, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 01236 de fecha 07 de diciembre de 2010, (caso: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), lo siguiente:
“(…) el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo que al afectar la causa del acto administrativo incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la nulidad absoluta de la actuación administrativa
(…) que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la anulabilidad del acto.

Así tenemos, que cuando la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado estos yerra en su clasificación o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando sucede uno de estos supuestos, la manifestación de voluntad de la administración no se expresa adecuadamente, porque según sea el caso habrá fundamentado su decisión en un falso supuesto de hecho, en un falso supuesto de derecho o de ambos.
Como fundamento de derecho, se evidencia en autos específicamente del texto de la decisión impugnada en el vuelto del folio 32 del expediente judicial que expresa “quedo probado en el desarrollo procedimental que los funcionarios investigados enmarcaron sus conductas en lo previsto en nuestra Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el artículo 69, numeral 06…….” incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos”, en lo que respecta a los actos normativos de nuestra institución, al transgredir las directrices impartidas por la superioridad, las cuales son impartidas al personal mediante, reuniones, recordado por los jefes de las oficinas, siendo uno de ellos el ámbito de competencia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; en este caso los funcionarios investigados efectuaron un procedimiento fuera de nuestra competencia, como lo es el contrabando, irrumpiendo en actividad perteneciente a otra Organización, al ser asunto netamente del SENIAT y por extensión de la Guardia Nacional Bolivariana”
Asimismo la decisión asume lo expuesto por el mismo Querellante en la declaración realizada en sede administrativa “el agente de Investigaciones Víctor Modesto Rodríguez al deponer: “…………EL COMISARIO Brito que lo acompañar a Porlamar, una vez acá se toma la avenida 04 de mayo……””
Aunado a ello la administración también subsume sus conductas en las faltas del numeral 33 “Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para sí o para un tercero, cualquier ganancia o dadiva indebida.”
Que “al estar los cuatro funcionarios investigados orquestados para cumplir con su objetivo que no era otro que obligar al ciudadano Ludovico Luís, que le entregara la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), a cambio de no ser detenido por estar contrabandeando calamares importados”
Ahora bien, la administración en el acto administrativo aquí impugnado fundamenta su decisión en los hechos que se evidencian en el procedimiento administrativo disciplinario del análisis de la telefonía efectuada a los móviles de la víctima y de los funcionarios investigados, por el experto PEDRO LEONCIO FERNANDEZ , “quedo demostrado que el día y la hora de la entrega del dinero la víctima se encontraba en punta de piedra, que recibió varias llamadas telefónicas del móvil 0412-8637685 y además que los móviles pertenecientes a los funcionarios Adolfo Schubowisch y Víctor Rodríguez se estaban comunicando en ese preciso momento; lo que nos indica que efectivamente la víctima estaba siendo manipulada para llevar a cabo la entrega del dinero,…”.
A criterio de quien Juzga, la Administración Querellada aplico la norma adecuada a los hechos demostrados en el procedimiento disciplinario llevado a cabo en sede administrativa, en consecuencia se desecha el vicio denunciado de falso supuesto de hecho y de derecho, ASI SE DECIDE.
Analizados como han sido todos los vicios alegados por el querellante, además de no existir ningún otro vicio de orden público, que deba ser declarado de oficio, este sentenciador determina, que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, resultando improcedente la nulidad del mismo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de reincorporación al mismo cargo que desempeñaba, debe indicarse, que al haberse declarado previamente la improcedencia de la nulidad del acto administrativo recurrido, resulta igualmente improcedente la reincorporación. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anterior, y visto que fueron desechadas las denuncias formuladas por la parte querellante, el presente recurso administrativo funcionarial debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Querella interpuesta por el ciudadano VICTOR MODESTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.399.462, contra el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2015, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA MILLAN GUZMAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA MILLAN GUZMAN