REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA-
San Juan Bautista, 23 de octubre de 2015
206° Y 155°
ASUNTO: Q-0937-14
QUERELLANTE: Ciudadana NICOMEDES MARIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.422.728.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Abogados ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, LJUBICA JOSIC RAMÍREZ, NERYS MANUEL BETANCOURT SALAZAR y MARIANNY RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.038, 69.418, 167.536 y 192.662 respectivamente.
QUERELLADO: MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Abogado JOHN MICHAEL BOURGEON RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.405.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 13 de marzo de 2014, la ciudadana NICOMEDES MARÍA BERMÚDEZ, asistido por el abogado ALEJANDRO CANÓNICO, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Municipio García del estado Nueva Esparta.
En fecha 13 de marzo de 2014, se admitió la presente querella funcionarial, y se ordenó citar al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio García del estado Nueva Esparta a los fines de que en un plazo de quince (15) días de despacho, dieran contestación de la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, contados a partir de la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas.
En fecha 10 de abril de 2014, compareció por ante este Juzgado Superior el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber practicado las citaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 07 de mayo de 2014, compareció por ante este Juzgado Superior el ciudadano JOHN MICHAEL BOURGEON RODRIGUEZ, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio García del estado Nueva Esparta consignó escrito de contestación.
En fecha 08 de mayo de 2014, este Juzgado Superior fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha 19 de mayo de 2014, oportunidad y hora previamente fijados para que tuviese lugar la audiencia preliminar a que se contraen los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente procedimiento, se dejó constancia de la asistencia a dicho acto del abogado ALEJANDRO CANÓNICO, así como del abogado JOHN MICHAEL BOURGEON. En virtud de la imposibilidad para conciliar expresada por las partes y la solicitud de apertura del lapso probatorio, el Tribunal acordó lo solicitado de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 26 de mayo 2014, el abogado JOHN MICHAEL BOURGEON RODRIGUEZ, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de mayo de 2014, el abogado ALEJANDRO CANONICO, en su carácter de apoderado judicial del querellante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de mayo de 2014 fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 06 de junio de 2014, este Juzgado Superior, se pronunció respecto de la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 28 de abril de 2015, este Juzgado Superior fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia definitiva a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 07 de mayo de 2015, este Juzgado Superior celebró la audiencia definitiva a que se refiere el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acordó dictar el dispositivo del fallo por auto separado dentro de los 5 días de despacho siguientes.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante alegó lo siguiente:
Indicó que, en fecha 16 de julio de 1998 ingresó a ejercer funciones en la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, en el cargo de Jefe de Servicios Administrativos adscrita a la Dirección de Hacienda, cargo que desempeñó hasta el 23 de noviembre de 2004.
Que posteriormente ingresó en el cargo de administradora del Concejo Municipal del Municipio García del estado Nueva Esparta en fecha 16 de septiembre de 2005 hasta el 31 de enero de 2007.
Que luego ejerció el cargo de Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio García desde el 03 de diciembre de 2008 hasta el 13 de diciembre de 2013, fecha en la cual entregó el cargo que ejercía en la referida dependencia municipal. Siendo su último sueldo la cantidad de ONCE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 11.099,00) mensual, y, el sueldo integral la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.265.42) mensual.
Señaló que en agosto de 2013, fue evaluada por la Dra. Silvana Paccione Psicólogo Clínico y Magíster en Psicología quien concluyó lo siguiente: “se trata de paciente femenina de 45 años de edad, con antecedentes de Epilepsia Lóbulo Temporal quien presenta queja subjetiva de trastornos de memoria de 1 año de evolución, los cuales fueron evidenciados en la evaluación encontrándose compromiso leve de la atención selectiva y compromiso significativo en la memoria a largo plazo de tipo semántica. Igualmente está afectada la fluencia verbal semántica. (…)
Indicó que el anterior resultado ameritó que la evaluara una especialista en el área, en este caso el Dr. Arnaldo Soto, Neurólogo del Servicio de Neurología del Hospital General del Este Dr. Domingo Luciani, quien coincidió con el diagnóstico anterior “Epilepsia del Lóbulo Temporal de difícil control, trastornos cognitivos y síndrome depresivo, solicitando la incapacidad.
Señaló que le fueron prescritos fármacos permanentes: Tegregol 1000 MGS Día, suscribiendo las formas 14-08 y 15-30, generándole de inmediato reposos mientras resolvía su situación funcionarial desde el 14 de octubre de 2013 hasta el 03 de noviembre de 2013 y desde el 04 de noviembre de 2013 al 25 de noviembre de 2013.
Indicó que decidió no tomar los permisos por encontrarse al final del período del Alcalde, con la idea de entregar el cargo a quien la sustituyera y luego acogerse a la situación de discapacidad.
Expresó que al regresar de Caracas notificó formalmente al Alcalde y al Jefe de Personal sobre su salud, acompañando los soportes respectivos, y a tal efecto solicitó la correspondiente pensión por incapacidad.
Manifestó que en fecha 06 de diciembre de 2013, el Alcalde del Municipio García dictó la Resolución No. 1437 mediante la cual consideró que se encontraban cumplidos los extremos legales y contractuales para concederle el beneficio de la pensión por incapacidad, y, en consecuencia, le concedió la pensión por incapacidad, por un monto equivalente al noventa y tres por ciento (93%) de la remuneración integral devengada para ese momento, siendo notificada de la misma en fecha 09 de diciembre de 2013.
Señaló que luego del cambio de Alcalde, la nueva autoridad municipal decidió nombrar a un nuevo Director de Hacienda Municipal en fecha 13 de diciembre de 2013, pero hasta la fecha no ha ejecutado la Resolución No. 1437, es decir, no ha comenzado a pagar su pensión de incapacidad, ni tampoco le han pagado las prestaciones sociales que le adeudan a su representada, y, en consecuencia, la autoridad municipal ha incurrido en una abstención.
Fundamentó la presente acción en las disposiciones contenidas en el artículo 86 al 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 14 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y del los Municipios, en los artículos 4 y 67 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en los artículos 19 y 141 al 144 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas solicitó a este Tribunal declare con lugar la presente demanda y como consecuencia ordene lo siguiente: a) Que el Alcalde del Municipio García ejecute la Resolución No. 1437 de fecha 06 de diciembre de 2013. b) Que el ciudadano Alcalde del Municipio García proceda al pago de su pensión de incapacidad de forma retroactiva desde el 15 de diciembre de 2013, a razón de Bs. 16.056,84. c) Sea condenado el Municipio a pagarle sus prestaciones sociales las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 203.333,72. d) Sea condenado el Municipio a pagarle los intereses moratorios sobre los montos demandados, así como la corrección monetaria. e) Sea practicada experticia complementaria del fallo. f) Sea condenado en costas el Municipio García.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Alegó como punto previo la caducidad de la acción, en fundamento a que la querellante alegó haber sido notificada de la Resolución cuyo cumplimiento solicita en la presente causa, en fecha 09 de diciembre de 2013. Sin embargo, interpuso la presente querella funcionarial en fecha 10 de marzo de 2014, es decir pasados los tres (03) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Solicitando en consecuencia la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial.
Asimismo dio contestación al fondo de la demanda en lo siguientes términos:
Aceptó como cierto que la ciudadana NICOMEDES MARÍA BERMUDES, haya entregado el cargo de manera voluntaria, pero no en la fecha que alega en su escrito libelar, ya que ella entregó su cargo o fue sustituida en fecha 11 de diciembre de 2013, fecha en la cual terminó su relación laboral, por ser su cargo de libre nombramiento y remoción.
Asimismo negó, rechazó y contradijo que la querellante haya entregado su cargo de Directora de Hacienda de la Dependencia Municipal en fecha 13 de diciembre de 2013, sino por el contrario la fecha verdadera fue el 11 de diciembre de 2013.
Negó, rechazó y contradijo que la querellante haya tenido como último sueldo normal la cantidad de Bs. 11.099,00 ya que su sueldo normal era la cantidad de Bs. 7.829,20, tal y como lo establece la ordenanza de presupuesto del año 2013 y como lo refleja el expediente administrativo.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 203.333,72) por concepto de prestaciones sociales, por cuanto recibió adelanto en sus prestaciones sociales por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 91.000).
Negó, rechazó y contradijo que la querellante haya tenido un sueldo integral de Bs. 17.265,42 por cuanto su sueldo integral era la cantidad de Bs. 12.675,10.
Negó, rechazó y contradijo que la Alcaldía le haya otorgado una prima por jerarquía por la cantidad de Bs. 3.000,00.
Negó, rechazó y contradijo que la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta deba pagarle pensión de incapacidad a la querellante, ya que no cumple las formalidades de Ley establecidas en el sistema de seguridad social.
Solicitó la desaplicación de la Resolución No. 1437 por una serie de irregularidades, por cuanto el Alcalde Freddy Hernández, a dos días de un proceso electoral, en donde todos los estudios lo daban como perdedor, le quiso otorgar una pensión de incapacidad a través de esa Resolución, sin llenar con los requisitos exigibles para optar a la pensión de incapacidad.
Indicó que la referida Resolución está fundamentada en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio García y el Sindicato de Trabajadores.
Alegó que no es competencia de las Alcaldías ni de los Sindicatos legislar en materia de Seguridad Social, por cuanto es únicamente potestad del Poder Público Nacional, por lo que consideró procedente solicitar la desaplicación de la Cláusula 54 de la I Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía y el Sindicato de Trabajadores, dada su colisión con las normas constitucionales que atribuyen la competencia para legislar en la materia de esta controversia al Poder Legislativo Nacional.
Asimismo alegó que la I Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio García y el sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Alcaldía, no establece nada sobre las pensiones de incapacidad. Por lo que, uno de los motivos para desaplicar la Resolución No. 1437 es la falta de cualidad del Alcalde para otorgar la pensión de incapacidad.
Indicó además, que la querellante no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley por cuanto respecto del primer requisito referente a la solicitud de prestaciones en dinero forma 14-04, no aparece la consignación o solicitud en el expediente llevado por el departamento de personal de la Alcaldía del Municipio García, ni se encuentra anexado en el escrito libelar, tampoco fue anexado a la Resolución N°. 1437.
Respecto del segundo requisito referente a la constancia de trabajo forma 14-100, no consta en el expediente del departamento de personal, tampoco se encuentra anexado en el escrito libelar y menos en la Resolución No. 1437.
Respecto del tercer requisito sobre solicitud de evaluación de discapacidad forma 14-089, para el día 06 de diciembre de 2013 no existía en el expediente administrativo llevado por el departamento de personal, es decir, para el momento que se produjo la Resolución no estaba consignada la Solicitud de Evaluación de Discapacidad, por el contrario, la misma fue consignada el 30 de enero de 2014.
Alegó además que la solicitud de evaluación de discapacidad, forma 14-08, la querellante la realizó en el Hospital Domingo Luciani, en la ciudad de Caracas, cuando lo correcta era realizarla en el Hospital Luís Ortega de Porlamar.
Indicó que por lo que respecta al cuarto requisito referente a la Evaluación de Discapacidad Residual no existe en el expediente administrativo informe alguno referente a la evaluación de incapacidad.
Respecto de los reposos médicos alegó que la ciudadana NICOMEDES MARÍA BERMUDEZ fue la que hizo la entrega de la Alcaldía del municipio García a la comisión de enlace designada por la nueva gestión, y estuvo activa hasta el 11 de diciembre de 2013, sin gozar de las cantidades de reposos reglamentarios para optar a una pensión por incapacidad.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas solicitó sea declarada sin lugar la presente querella funcionarial.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo

Como punto previo corresponde a este Juzgador pronunciarse respecto de la caducidad de la acción, alegada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio García para lo cual se hace necesario transcribir el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. Resaltado de este Tribunal.

De lo anterior, se puede concluir que la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún mas el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales, concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa, en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos Administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la pretensión de la querellante persigue lo siguiente: a) Que el Alcalde del Municipio García ejecute la Resolución No. 1437 de fecha 06 de diciembre de 2013. b) Que el ciudadano Alcalde del Municipio García proceda al pago de su pensión de incapacidad de forma retroactiva desde el 15 de diciembre de 2013, a razón de Bs. 16.056,84. c) Sea condenado el Municipio a pagarle sus prestaciones sociales las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 203.333,72. d) Sea condenado el Municipio a pagarle los intereses moratorios sobre los montos demandados, así como la corrección monetaria. e) Sea practicada experticia complementaria del fallo. f) Sea condenado en costas el Municipio García.
Así tenemos que, la pretensión de la ciudadana NICOMEDES MARÍA BERMUDES, persigue la ejecución de la Resolución No. 1437, mediante la cual se acordó su jubilación, así como los pagos respectivos derechos, derivados de dicha jubilación.
Es el caso, que dicha Resolución le fue notificada a la querellante en fecha 09 de diciembre de 2013. (Folio diez (10) de la pieza principal del presente expediente). De manera tal que, conforme a lo previsto en la norma anteriormente transcrita, a partir de esa oportunidad inició el lapso de tres meses para computar el lapso fatal de caducidad.
En tal sentido desde el 09 de diciembre de 2013, hasta el 10 de marzo de 2014, fecha en la que fue presentada la presente querella funcionarial, transcurrieron los siguientes días: 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de diciembre de 2013; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de enero de 2014; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del mes de febrero de 2014 y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del mes de marzo de 2014. Lo cual da un total de noventa y dos (92) días.
Sin embargo, encuentra este Tribunal que los tres meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública culminaron el día ocho (08) de marzo de 2014, es decir, un día sábado.
Así las cosas, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de abril de 2007, (Caso: Julio Cesar Torrealba contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), estableció que a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes intervinientes, que en los casos en lo cuales el vencimiento del lapso de caducidad ocurra en un día de no despacho, el interesado podrá interponer su recurso al día de despacho siguiente a aquel en el cual fenecía el aludido lapso.
De manera tal que, siendo que en el caso que nos ocupa el lapso de caducidad venció el día sábado 08 de marzo de 2014, fue tempestivamente interpuesta la presente querella funcionarial en fecha 10 de marzo de 2014, es decir, el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de caducidad. Así se declara.
De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la defensa previa de inadmisibilidad de la demanda por caducidad de la acción. ASÍ SE ESTABLECE.

Del Fondo de la Controversia
La querellante esgrime en su escrito que su petitorio se concreta a los siguientes conceptos: a) Que el Alcalde del Municipio García ejecute la Resolución No. 1437 de fecha 06 de diciembre de 2013. b) Que el ciudadano Alcalde del Municipio García proceda al pago de su pensión de incapacidad de forma retroactiva desde el 15 de diciembre de 2013, a razón de Bs. 16.056,84. c) Sea condenado el Municipio a pagarle sus prestaciones sociales las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 203.333,72. d) Sea condenado el Municipio a pagarle los intereses moratorios sobre los montos demandados, así como la corrección monetaria. e) Sea practicada experticia complementaria del fallo. f) Sea condenado en costas el Municipio García.

Sobre la ejecución de la Resolución No. 1437 de fecha 06 de diciembre de 2013 el pago de la pensión de incapacidad.
En este sentido, colige este Juzgador que el pedimento efectuado por la Querellante, va dirigido a que se decrete la ejecución de una Resolución Administrativa que le concedió la Pensión por Incapacidad, equivalente al (93%) de la remuneración Integral devengada actualmente, conforme a la Cláusula 54 de la I Contratación Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio García y el Sindicato Único de Bolivariano de Trabajadores del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en razón de lo cual es necesario hacer las siguientes precisiones, y se proceda al pago de su pensión de incapacidad de forma retroactiva desde el 15 de diciembre de 2013, a razón de Bs. 16.056,84.
Al respecto la representación de la Municipalidad, arguye que “la referida Resolución está fundamentada en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio García y el Sindicato de Trabajadores”.
Alegó que “no es competencia de las Alcaldías ni de los Sindicatos legislar en materia de Seguridad Social, por cuanto es únicamente potestad del Poder Público Nacional, por lo que consideró procedente solicitar la desaplicación de la Cláusula 54 de la I Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía y el Sindicato de Trabajadores, dada su colisión con las normas constitucionales que atribuyen la competencia para legislar en la materia de esta controversia al Poder Legislativo Nacional”.
De tal manera, que siendo que el derecho a la pensión por incapacidad tiene por naturaleza brindar una protección especial a los funcionarios, debe este Juzgador, pronunciarse con respecto al instrumento legal con base al cual, en caso de resultar procedente el beneficio de incapacidad alegado, el Municipio querellado debe otorgar la pensión por incapacidad, a saber clausula 54 de la I Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio García y el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores del Municipio García del Estado Nueva Esparta, de la cual pretende hacerse beneficiario la querellante.
Así pues es de observar que la cláusula Nº 54 del Convención Colectiva de Trabajo Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta, referida a las pensiones y jubilaciones indica que:
“La Alcaldía del Municipio García conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a conceder la jubilación o pensión a los trabajadores (empelados y obrero). Si un empleado (a) y obrero (a) hubiere prestado servicio a otro ente de la administración pública, como empleado (a) u obrero(a), el tiempo laborado para ese organismo le será computado para la mencionada jubilación o pensión, con sueldo equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración integral (sueldo básico, primas, gratificaciones, bonificaciones y compensaciones) mensual devengado que para la asignación del monto que recibirá cada trabajador (empleado y obrero) por concepto de remuneración por jubilación o pensión, se establecerá de acuerdo a la siguiente tabla:
20 AÑOS DE SERVICIOS 100%
19 AÑOS DE SERVICIOS 99%
18 AÑOS DE SERVICIOS 98%
17 AÑOS DE SERVICIOS 97%
16 AÑOS DE SERVICIOS 96%
15 AÑOS DE SERVICIOS 95%
14 AÑOS DE SERVICIOS 94%
13 AÑOS DE SERVICIOS 93%
12 AÑOS DE SERVICIOS 92%
11 AÑOS DE SERVICIOS 91%
10 AÑOS DE SERVICIOS 90%
09 AÑOS DE SERVICIOS 89%
08 AÑOS DE SERVICIOS 88%
07 AÑOS DE SERVICIOS 87%
De la misma forma todo trabajador (empelado y obrero) que habiendo prestado veinte (20) años de servicios en la Administración Publica tiene derecho a solicitar el beneficio de su jubilación y la alcaldía la obligación de otorgársela. O que cumpla con la edad de cincuenta (50) años para la trabajadora (Empleada u obrera) y de Cincuenta y Cinco (55) años El trabajador (Empleado u Obrero) considerando de las dos (02) opciones, la que ocurra primero….”

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia Nº 00-3053, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Yaracuy, indicó que:
“Tratándose -como se dispuso- de un caso de mero de derecho, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado y, a tal efecto, observa:
Las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22 y 32, de la Constitución de 1999 establecen que:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(...)
32. La legislación en materia... (omissis)... del trabajo, previsión y seguridad sociales;...”.
Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, ejusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
(...)”.
De acuerdo con las citadas disposiciones constitucionales, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, pertenecientes a cualquiera de las ramas del Poder Público, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas.
Por otro lado, el artículo 147 de la Carta Magna, en su tercer aparte, establece:
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.
De allí que, con la disposición descrita, el Constituyente reafirmó su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios.
…Omissis…
En el caso de autos se ha demandado la nulidad por inconstitucionalidad de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Yaracuy y el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, sancionados por la entonces Asamblea Legislativa de dicho Estado, es decir, que el órgano legislativo estadal dictó una Ley y un Reglamento sobre uno de los aspectos de la materia de previsión y seguridad social, cuya potestad genérica de legislar corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional, tanto en la Constitución de 1961 como en la de 1999, por lo que, en consecuencia, la Asamblea Legislativa del Estado Yaracuy invadió el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, e incurrió así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la inconstitucionalidad de los citados instrumentos jurídicos, y así se declara”. (Subrayado de este Juzgado)
Aunado a lo expuesto, en criterio reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009, expediente N° 09-0978, Caso: Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, acentuó que:
“En la normativa constitucional citada anteriormente, tanto durante la vigencia de la Constitución de 1961, como en la actual Constitución de 1999, se consagra que es de reserva legal toda la legislación y regulación relativa al sistema de seguridad social, incluyendo allí el régimen de jubilaciones y pensiones, con lo cual se observa que se comparten los mismos principios y garantías constitucionales para los ciudadanos, propugnando el desarrollo de un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunio del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros riesgos que pudieran ser objeto de previsión social, dándole el carácter de reserva legal a este sistema de seguridad social.
De igual manera, tienen en común las normativas antes mencionadas, que ambas constituciones reservaron expresamente al Poder Legislativo Nacional (Congreso de la República para ese entonces y Asamblea Nacional ahora), el legislar sobre la materia de seguridad social, en la cual se incluye lo relativo al beneficio de jubilación de los funcionarios o empleados públicos, al servicio de la República, de los Estados y de los Municipios. También, al analizar el artículo 30 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, y el artículo 178 de la Constitución de 1999, se observa que dentro de las atribuciones de los Municipios, no tenían ni tienen asignada la competencia para legislar en dicha materia.
Por lo tanto, al ser de la competencia nacional la referida materia, es que se sancionó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 del 18 de julio de 1986, (reformada el 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial N° 38.426).
Tan es así lo antes señalado, que esta Sala Constitucional en sentencia N° 1452/03.08.2004, declaró con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad en contra de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 1602 del 3 de julio de 1996, fijando los efectos erga omnes -sin menoscabo de los controles difusos de constitucionalidad efectuados- con efectos ex nunc, pero habiéndose pronunciado previamente en numerosas sentencias respecto a que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, corresponde en exclusiva al Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156.22, 156.32, 187.1 del Texto Fundamental vigente, con lo que resulta inconstitucional que los Estados o Municipios dicten leyes y ordenanzas en esa materia (Vid. sentencias números 3347/03.12.2003, 3072/04.11.2003, 819/24.04.2002, 2724/18.12.2001, 835/27.07.2000 y 450/23.05.2000).” (Negrillas de este Juzgado)
Como se observa, nuestro Máximo Tribunal Venezolano es cónsono al manifestar que lo referente a materia de seguridad social, considerando perteneciente a ésta las pensiones y jubilaciones, corresponde en exclusiva al Poder Nacional.
En ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2007-1067, de fecha 19 de junio de 2007 (caso: Pastor Ery Laurens Rojas contra el Estado Guárico), señalando que:
“A partir de la lectura de la disposición legal transcrita, debe interpretar esta Corte que, en materia de jubilación de funcionarios públicos, la Ley sólo reconoce validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia. Por argumento en contrario, debe señalarse que, en esta materia, carecen de validez los beneficios contenidos en contratos colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley del Estatuto. Sostener lo contrario, a juicio de esta Corte, sería desconocer el artículo 27 antes transcrito, así como el mandato constitucional contenido en el último aparte del artículo 147, el cual reserva a la legislación nacional lo concerniente al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos”
En consecuencia, mal podría este Juzgado otorgarle valor jurídico, y en consecuencia validez y aplicación, a una cláusula de una Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta; que adentrándose en materia de reserva legal, concede beneficios diferentes a los aprobados mediante ley especial, por la autoridad competente para ello.
Por lo precedentemente analizado, este Juzgado lo considera suficiente para declarar improcedente la solicitud de ejecución de la Resolución No. 1437 de fecha 06 de diciembre de 2013 que ordena el pago reclamado bajo el concepto de pensión por incapacidad conforme a lo previsto en la cláusula Nº 54 de la I del Convención Colectiva de Trabajo Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
Sobre el pago de las Prestaciones Sociales
El querellante solicita que sea condenado el Municipio a pagarle sus prestaciones sociales las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 203.333,72.
En primer lugar y en base a lo alegado y demostrado en autos, observa este Órgano Jurisdiccional que el organismo querellado en la contestación de la demanda conviene en que se le adeuda el pago de las Prestaciones Sociales y contravienen en los montos.
Este juzgador precisa hacer unas consideraciones con respecto a las prestaciones sociales, y se permite citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.
La norma Constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria, resulta inconstitucional.
Aunado a ello, observa este juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el tiempo en que estuvo vigente y ahora en los artículos 141 y 142 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable a los funcionarios públicos por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la base para calcular las prestaciones de antigüedad y sus intereses. Igualmente, la misma norma establece la obligación del patrono de abrir un fideicomiso individual al trabajador a los fines de garantizar el pago oportuno de las mismas.
Ahora bien, partiendo de la obligatoriedad del pago de las prestaciones sociales, corresponde a este sentenciador, ordenar al organismo querellado el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, el mismo será determinado por un único experto contable designado por este juzgado. ASI SE DECIDE.

Sobre los intereses de mora.
Así pues, este juzgador determina que no era un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación de empleo y se determina que la misma fue en fecha 13 de diciembre de 2013, evidenciado que aún no se ha realizado el pago oportuno de las prestaciones sociales, se debe concluir que la Administración accionada incurrió en mora para cumplir con el derecho laboral adquirido por el querellante, motivo por el cual es necesario indicar lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios que se origina por la tardanza del pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador” [Negritas de esta Corte].

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Por tanto, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador (funcionario), el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora.
En consecuencia, constatado que la Administración no procedió al pago inmediato de las prestaciones sociales una vez que el querellante de autos egresó de la Administración, sino que incurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la indexación
Respecto a la indexación solicitada, este Juzgado la declara procedente de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 391 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de mayo de 2014, debiendo ser calculada desde la fecha de admisión de la presente acción, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al monto sobre las prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación acordada, serán determinados por un único experto contable designado por este Juzgado, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a lo consagrado en el literal (f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se produjo el egreso de la querellante de la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta esto es, desde el 13 de Diciembre de 2013, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales aquí ordenado. ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto, que se traduce en que se declara improcedente la ejecución de la Resolución N° 1.437 de fecha 06 de diciembre de 2013, y el pago de las pensión por incapacidad, se declaró procedente el pago de Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, por lo que resulta forzoso declarar Parcialmente Con Lugar la presente Querella Funcionarial.

VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NICOMEDES MARIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.422.728, contra la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la ejecución de la Resolución N° 1.437 de fecha 06 de diciembre de 2013, y el pago de las pensión por incapacidad.
TERCERO: PROCEDENTE el pago de Prestaciones Sociales, los intereses moratorios y la indexación.
CUARTO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,

Abg. GABRIELA MILLAN GUZMAN

En esta misma fecha se publicó y registró a anterior sentencia siendo las 11:00am.

La Secretaria,

Abg. GABRIELA MILLAN GUZMAN