REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, catorce (14) de Octubre de 2015
205° Y 156°
ASUNTO: Q-0806-12
QUERELLANTE: ADOLFO HELMUT SCHUBOWITSCH AVILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.417.827.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogados ALFREDO MEDINA ROA y ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.953 y 54.980, respectivamente.
QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 1° de octubre de 2012, los abogados ALFREDO MEDINA ROA y ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.107.380 y V-10.865.283, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.753 y 54.980, en el orden indicado, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADOLFO HELMUT SCHUBOWITSCH AVILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.417.827, interponen por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2012, contentivo de reforma del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, alega que, en fecha 15 de mayo de 2012 el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), en aparente cumplimiento del ordenamiento jurídico y de las leyes especiales que regulan la materia, decide de la Destitución del hoy querellante, en el procedimiento administrativo identificado con el N° 41968-12, siendo notificado de tal decisión en fecha 16 de mayo de 2012.
Asimismo, en fecha 31 de mayo de 2012, interponen ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, recurso de revisión, el cual nunca fue decidido dentro del lapso previsto en nuestro ordenamiento jurídico, operando o produciendo lo que se conoce como silencio administrativo y sus consabidas consecuencias.
Manifiesta que, el procedimiento administrativo disciplinario que concluyo con la destitución del hoy querellante, se encuentra plagado de una serie de vicios de forma y de fondo, que emanan de sí mismo y lo hacen absolutamente nulo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 18 ordinal 5° y 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 3°, 4° y 5° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, verbigracia, el acto administrativo impugnado y cuya finalidad se procura mediante la interposición del presente recurso administrativo de revisión, no soporta el más mínimo examen y análisis, ya que la violación de normas procesales expresas y principios generales de procedimiento saltan a la vista de una simple y superficial lectura del mismo.
Arguye que, la violación o quebrantamiento de los requisitos exigidos para que el acto administrativo sancionatorio, no este viciado de nulidad, por cuanto no se señala, expresa o establece cual fue el hecho generador de la sanción aplicada, así como tampoco se hace referencia a la norma que contiene la sanción impuesta, simplemente se circunscriben los miembros del Consejo Disciplinario a la aplicación e imposición de la sanción, sin determinar cual es el acto imputado al hoy querellante.
Acota que, los vicios que hacen anulable el acto administrativo sancionatorio impugnado, se evidencia al revisar los folios 16 y su vuelto y 17 y su vuelto del expediente administrativo, donde presuntamente consta la notificación efectuada al hoy querellante de la apertura o el inicio del procedimiento administrativo en su contra, tal notificación no está firmada por el querellante, en consecuencia, ha sido sancionado a través de un procedimiento administrativo con prescindencia total absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que se le conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso, al no notificársele debida y oportunamente del inicio de un procedimiento en su contra.
Señala que, dada la importancia de los principios procesales, es pertinente señalar que la Constitución de 1999 establece una forma de justicia sobre la base del principio rector de estado democrático y social de derecho y de justicia, delineando con rigor la constitución y el proceso. Es necesario indicar que la existencia de un modelo constitucional del proceso es de carácter general, es decir compresivo de todos los diversos procesos civiles, penales, administrativos, laboral, penal-militar e indígena; debe tenerse en cuenta que estos principios procesales constitucionales gozan de supremacía, la cual no solo se manifiesta en su operatividad y exigibilidad, sino en el control que deben hacer valer todos los jueces.
Manifiesta que, atendiendo el contenido de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, el proceso tiene como finalidad garantizar los derechos de las partes como método para obtener una sentencia justa. De tal modo, partiendo de lo anterior, el proceso se concibe como instrumento para dar solución a los conflictos sociales, y no para la obtención de mandatos jurídicos que se conviertan en puras formas procesales establecidas en las normas, sin dar una debida y oportuna solución, trayendo como consecuencia que la justicia quede subordinada al proceso. Señala que se concibe como principios procesales, a las directivas u orientaciones generales en que se inspira cada ordenamiento jurídico procesal, aunque muchos de ellos son comunes a la legislación procesal moderna, el origen de uno u otro responde a las circunstancias históricas, políticas y sociales vigentes en la comunidad de que se trate.
Alega que, en el análisis del acto administrativo impugnado, salta a la vista que los integrantes del Consejo Disciplinario no señalaron o plasmaron en el mismo, el porque aceptaron las alegaciones efectuadas por la Inspectoría Estadal, tampoco precisaron ni probaron, cual fue la falta presuntamente cometida por el hoy querellante, en conclusión el acto administrativo sancionatorio carece de motivación. La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares, es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa; se sobreentiende que el administrado desconoce los motivos del acto, por lo que no esta en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable, por tanto el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
Indica que, del análisis del acto administrativo, es forzoso concluir que el mismo está viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho y por consiguiente la aplicación errónea del derecho, falso supuesto de derecho, ya que nunca quedó demostrada la participación del hoy querellante en los hechos investigados, nunca expresó o señalo la presunta victima que él le exigiera dinero, tampoco se encontraba en el lugar donde la victima hizo entrega del dinero solicitado y que concluyó con la aprehensión flagrante de otros dos funcionarios, no es reconocido por ninguno de los testigos que rindieron declaración o testimonio en el proceso investigativo, vale decir, que no riela en los autos elementos suficientes de convicción procesal para concluir que el hoy querellante participo en los hechos objeto de la investigación signada con el N° 41.698-12.
Para concluir con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, que el acto administrativo impugnado es consecuencia de la violación del derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, al no ser debida y oportunamente notificado el hoy querellante del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, por no existir suficientes elementos de convicción procesal que evidencien o demuestren su participación en los hechos investigados, la valoración de testimoniales de ciudadanos que nunca fueron señalados, nombrados o referidos en las actas que integran el presente expediente, por lo que incurren en el vicio de desviación de poder.
Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de fecha 15 de mayo de 2012 emanado del Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), dentro de la averiguación administrativa N° 41.968-12 y que concluye con la Destitución del hoy querellante, declarando nulo con efectos ex tunc, acordándose su reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba dentro del mencionado Cuerpo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 21 de mayo de 2014, la abogada MAIRETH ALEXANDRA GUZMÁN VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.839.592, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 197.454, actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República, según oficio poder n° 00455 de fecha 2 de abril de 2014, consigna escrito de contestación de la presente demanda, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante. La causa inició y el Consejo Disciplinario en pleno decidió la destitución del ciudadano Adolfo Helmut Schubowitsch Avile, en virtud de observar la demostración de los hechos en la audiencia oral y pública, es decir, la participación del querellante en los hechos acontecidos en fecha 30 de marzo de 2012.
Indica que, en este caso, el accionante al fundamentar su solicitud de nulidad de acto administrativo la realiza en atención a supuestas violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que por decisión del Consejo Disciplinario de dicho Cuerpo, se acordó tramitar el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 75 y 88 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por lo cual el querellante alega que no pudo promover las pruebas necesarias ya que supuestamente no tuvo el tiempo suficiente para realizar la respectiva investigación para armar su defensa, porque el mismo no fue notificado debidamente, asimismo alega que la notificación fue realizada por el Consejo Disciplinario pero se puede corroborar claramente que el Memorándum N° 9700-07;031, dirigido al querellante se encuentran plasmados los hechos en que se basa la apertura del procedimiento y la normativa por la que se rige, y quien lo emite es la Inspectora Estadal Nueva Esparta, que no hubo pruebas fehacientes que demostraran sus faltas y que posteriormente ameritaban sanción de destitución.
De la Violación del Derecho a la Defensa: El Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, aplicó el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 75 y 88 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por tratarse de la comisión de faltas previstas en los numerales 6, 7, 12, 33, 35 y 44 del artículo 69 de la citada Ley, concatenados con el artículo 4 literales b, c, d, e i del Código de Conducta Policial y la Ley Contra la Corrupción artículos 60 y 62, respectivamente.
Manifiesta que, al estar incurso el recurrente en las faltas antes descritas que acarrean la sanción de destitución y considerando el hecho que consta dentro de las actas del expediente, la solicitud en cuanto a la instrucción del procedimiento bajo el amparo de las reglas del procedimiento abreviado, se dieron bajo el supuesto del artículo 88 de la Ley del Cuerpo mencionada anteriormente, se verificó la sustanciación efectivamente de la averiguación administrativa en observancia a las disposiciones relativas a dicho procedimiento.
Alega que, no se causo indefensión y por ende vulneración al derecho de la defensa, la investigación sobre los hechos ocurridos tuvo su inicio mediante respectiva acta de fecha 30 de marzo de 2012, la Administración vistos los hechos acontecidos, dio inicio a la averiguación disciplinaria por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 33 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo. En fecha 3 de abril de 2012, se dejó constancia de haber practicado todos los medios probatorios que sustentaron sus argumentos de defensa, asimismo se puede observar, que en fecha 20 de abril de 2012, compareció a la celebración de la audiencia oral y pública.
De la Violación al Debido Proceso: Con respecto al alegato del recurrente que no fueron valorados todas las pruebas por parte del Concejo Disciplinario al momento de adoptar la decisión correspondiente, hay que aclarar que tal alegato resulta falso ya que la administración analizó en conjunto aportado por las partes involucradas, concatenándolas con el derecho pertinente al cumplimiento de las obligaciones y formación ética del funcionario policial. Al momento de la Administración de tomar la decisión correspondiente con la destitución del funcionario, apreció como ya dijimos anteriormente, todos y cada uno de los elementos probatorios.
Por ello, no se configura violación al debido proceso y por ende el derecho a la defensa, alegado por la parte actora, toda vez que, se atenta contra el derecho a la defensa cuando se aplica la sanción de destitución, sin que previamente se instruya, un procedimiento donde el investigado pueda alegar sus defensas. Sin embargo, tal como se expresó anteriormente, la Institución, previo al acto administrativo dictado en ejercicio de sus potestades sancionadoras, abrió un procedimiento del cual tuvo conocimiento el querellante, específicamente de los hechos que se investigaron a priori y posteriormente al ser considerado incurso en responsabilidad disciplinaria, se le notificó el motivo y se le indicó la sanción que podía aplicársele, es por esto que se puede decir que al mismo momento en que se notifica al querellante las misma le deja muy en claro el articulado por el cual se le esta sometiendo a esta investigación administrativas y las razones y los hechos en los cuales se basan para imputarle de la comisión de dichos hechos, así como también el mismo tuvo la oportunidad para alegar y probar lo que considerara en el tiempo oportuno según la ley que regula la materia.
Del Vicio de Inmotivación: En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el recurrente, en virtud que la Administración no motivó la razón por la cual incumplió o indujo a inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos o norma constitucional la que vulneró su actuación, esta representación aclara que durante la averiguación administrativa existentes en el expediente, cuales fueron las normativas violentadas, el mismo no puede alegar esto puesto que incumplió con la ley al realizar dichos impunes en contra de la victima hay bases legales, al momento en que la victima es interrogada en la Audiencia de Juicio Oral y antes de que se celebrara la misma este ciudadano en cuestión pudo reconocer a los funcionarios que fueron a su local en fecha 30 de abril de 2012 en horas de la tarde, esto quedo plasmado al momento en que se rinde declaraciones en la delegación, allí mismo hizo descripción de los sujetos y mediante un foto álbum hizo reconocimiento de cada uno de los funcionarios que la victima identificado se encontraba el ciudadano Adolfo Helmut Schubowitsch Avile, así que no se puede tomar como base el que se le silencio en ningún momento o que no hizo revisión de la pruebas en las cuales baso su defensa todos y cada uno de sus alegatos no contienen la fuerza suficiente como para solicitar que por supuesta falta de motivación que el mismo alega se anulen todas las actuaciones que rielan en le expediente administrativo.
Finalmente, solicita a este Juzgado deseche y desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano Adolfo Helmut Schubowitsch Avile, por infundados, y declare Sin Lugar la demanda incoada por el recurrente, contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo emanado en fecha 15 de mayo de 2012 por el Consejo Disciplinario Región Oriente dentro de la averiguación administrativa N° 41.968-12, que concluyo con la destitución del querellante ciudadano ADOLFO HELMUT SCHUBOWISTSCH AVILE, identificado en autos.
PUNTO PREVIO
El querellante fundamenta ejerce su acción contra el acto administrativo emanado en fecha 15 de mayo de 2012 por el Consejo Disciplinario Región Oriente dentro de la averiguación administrativa N° 41.968-12, que concluyo con la destitución del querellante ciudadano ADOLFO HELMUT SCHUBOWISTSCH AVILE, identificado en autos, que riela en el folio 279 y 280 del expediente judicial, acto denominado ACTA DE IMPOSICION DE DECISION N° 14.
Cuando el mismo querellante consigna en los folios 268 al 278 de la misma pieza, Acto denominado DECISION N° 14, de fecha 08 de Mayo de 2012, constante de 10 folios y sus vueltos, siendo este realmente el acto administrativo de destitución, en virtud de que fue consignado por el mismo querellante en la oportunidad de presentación del escrito de querella, pasa este Juzgador a analizar el acto administrativo definitivo a la luz de las denuncias delatadas en la reforma del escrito de querella.
DEL FONDE DE LA CONTROVERSIA
La parte querellante para derribar los efectos del acto administrativo impugnado, en el escrito de reforma de la querella denunció los siguientes vicios: i) NO DETERMINACIÓN DEL ACTO IMPUTADO, ii) FALTA DE NOTIFICACION, iii) CARECE DE MOTIVACION iv) FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO v) DESVIACION DE PODER, este Tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva entrara a resolver cada una de las denuncias divisadas, en el escrito libelar.
i) NO DETERMINACIÓN DEL ACTO IMPUTADO
El querellante arguye que “no se señala, expresa o establece cual fue el hecho generador de la sanción aplicada, así como tampoco se hace referencia a la norma que contiene la sanción impuesta, simplemente se circunscriben los miembros del Consejo Disciplinario a la aplicación e imposición de la sanción, sin determinar cual es el acto imputado al hoy querellante.”
Se evidencia en el vuelto del folio 268 de la pieza principal del expediente judicial que se señala que “que determino mediante la investigación, que dichos funcionarios en fecha 30 de Marzo de 2012, utilizando una unidad oficial modelo Tahoe, haciéndose pasar por funcionarios de la División Contra la Corrupción, provenientes de la Ciudad de Caracas, le exigieron al propietario del Local comercial denominado Palmasol, ubicado en la Av. 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS MIL luego de amenazarlo y de obligarlo a dar varias vueltas a bordo de su propio vehiculo, quien recibió posteriormente llamada telefónica en donde se le indico que el lugar del pago seria la entrada del Terminal de Ferry en Punta de Piedra y posteriormente recibe otra llamada telefónica en donde se le indica que se dirija al frente de la Sub Delegación Punta de Piedra, (…) que efectivamente los funcionarios Sub Comisario JONNY JOSE CRITO MARCANO, Inspector Jefe LUIS ENRIQUE CANDURI ZURITA, Inspector ADOLFO HELMUT SCHUBOWISTSCH AVILE, y Agente de Investigaciones IV VICTOR MODESTO RODRIGUEZ, en horas de la tarde del día viernes 30/03/12, le pidieron las llaves de la unidad Tahoe Placas P-3-0911, a los fines de procesar una información en Porlamar, siendo posteriormente identificados por el ciudadano LUIS LUDOVICIM, como las personas que en horas de la tarde del citado día 30 de Marzo del año en curso, se presentaron en su negocio y lo intimaron a pagar una suma de dinero para supuestamente no continuar una investigación en su contra,”
Constatando este Juzgador que en el contenido del acto impugnado se hace expresa mención a cuales son los actos o los hechos en que incurrieron los funcionarios, donde participo el hoy querellante, resultando así improcedente la denuncia realizada de la no determinación del acto imputado. ASI SE DECIDE.
ii) FALTA DE NOTIFICACION
Sobre este particular alega el querellante que “se le conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso, al no notificársele debida y oportunamente del inicio de un procedimiento en su contra”
Ahora bien, se tiene que el debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo tellos consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, etcétera.), de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha pronunciado sobre este derecho de este modo:
"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”. (Cursivas de este Órgano Jurisdiccional).
Con atención a este extracto se puede afirmar que el derecho al debido proceso no se consolida como una mera enunciación de principios, sino que, y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí; esto es, el debido proceso es el lecho cierto en donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia. Así, el procedimiento o el proceso no es fin en sí mismo, pero constituye un medio superlativo para alcanzar el fin último del derecho, que es, la libertad.
En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Delimitado lo anterior, pasa este Despacho Judicial a revisar los medios de probanza cursante a los autos, a objeto de determinar la procedencia de la trasgresión constitucional delatada:
Al folio Nº 83, del expediente administrativo disciplinario cursa MEMORANDUM N° 9700-07031 de fecha 30 de marzo de 2012, en la cual el Jefe de la Inspectoria Estadal Nueva Esparta, notifica al Inspector ADOLFO HELMUT SCHUBOWISTSCH, C.I. 11.417.827, Credencial N° 24.507, del inicio de la Averiguación Disciplinaria N° 41.968-12, instruida en su contra, constando en el vuelto la firma de recibido en fecha 03 de abril de 2012 a la 2:35 p.m., asimismo en el folio 84 se firma como anexo a la notificación la descripción de los derechos del funcionario, se evidencia firma y huellas dactilares.
Pero es el caso, que en el caso particular la administración aperturo y sustancio un procedimiento abreviado, conforme a las disposiciones de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (artículos 88 al 92 ejusdem), Ley que contempla la obligatoriedad de notificar a “LAS PARTES”, de las actas que componen el expediente administrativo, se pudo constatar que se cumplió con la notificación conforme a Ley, tales actuaciones derriba el alegato de falta de notificación el cual se declara improcedente por constar en autos la correspondiente notificación. ASI SE DECIDE.
iii) CARECE DE MOTIVACION
Alega el querellante que “los integrantes del Consejo Disciplinario no señalaron o plasmaron en el mismo, el porque aceptaron las alegaciones efectuadas por la Inspectoría Estadal, tampoco precisaron ni probaron, cual fue la falta presuntamente cometida por el hoy querellante, en conclusión el acto administrativo sancionatorio carece de motivación.”
Riela en los folios 268 al 278 del expediente judicial, el acto administrativo impugnado en el cual se puede evidenciar específicamente en el vuelto del folio 268 que la administración hace mención a un “RESUMEN DE LOS HECHOS IMPUTADOS”, luego en el mismo acto en el vuelto del folio 276 hasta el vuelto del folio 277 expresa los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0793 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: José Omar Lucena Gallardo vs. Ministro del Interior y Justicia), ha establecido lo siguiente:
“…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da (sic) lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado.
En este sentido, quien Juzga observa que del acto impugnado se desprende la fuente legal, las razones y los hechos apreciados para tomar dicha decisión; en consecuencia, siendo que del texto del acto administrativo impugnado se desprenden los motivos de la Administración para destituir al querellante del cargo de Inspector, este Juzgador desecha el alegato de Inmotivacion. ASÍ SE DECIDE.
iv) FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce el querellante al delatar el presente vicio que “ya que nunca quedó demostrada la participación del hoy querellante en los hechos investigados, nunca expresó o señalo la presunta victima que él le exigiera dinero, tampoco se encontraba en el lugar donde la victima hizo entrega del dinero solicitado y que concluyó con la aprehensión flagrante de otros dos funcionarios, no es reconocido por ninguno de los testigos que rindieron declaración o testimonio en el proceso investigativo, vale decir, que no riela en los autos elementos suficientes de convicción procesal para concluir que el hoy querellante participo en los hechos objeto de la investigación signada con el N° 41.698-12.”
Ahora bien, a los fines de resolver la referida denuncia, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 01236 de fecha 07 de diciembre de 2010, (caso: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), lo siguiente:
“(…) el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo que al afectar la causa del acto administrativo incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la nulidad absoluta de la actuación administrativa
(…) que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la anulabilidad del acto.
Así tenemos, que cuando la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado estos yerra en su clasificación o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando sucede uno de estos supuestos, la manifestación de voluntad de la administración no se expresa adecuadamente, porque según sea el caso habrá fundamentado su decisión en un falso supuesto de hecho, en un falso supuesto de derecho o de ambos.
Como fundamento de derecho, se evidencia en autos específicamente del texto de la decisión impugnada en el vuelto del folio 249 del expediente disciplinario que expresa “quedo probado en el desarrollo procedimental que los funcionarios investigados enmarcaron sus conductas en lo previsto en nuestra Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el articulo 69, numeral 06…….”incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos”, en lo que respecta a los actos normativos de nuestra institución, al transgredir las directrices impartidas por la superioridad, las cuales son impartidas al personal mediante, reuniones, recordado por los jefes de las oficinas, siendo uno de ellos el ámbito de competencia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas; en este caso los funcionarios investigados efectuaron un procedimiento fuera de nuestra competencia, como lo es el contrabando, irrumpiendo en actividad perteneciente a otra Organización, al ser asunto netamente del SENIAT y por extensión de la Guardia Nacional Bolivariana”
Asimismo la decisión asume lo expuesto por el mismo Querellante en la declaración realizada en sede administrativa “el Inspector Adolfo Helmut Schubowitsch Avile al exponer:……el inspector le dice que tenia una información de un traficante que tenia negocios que eran un parapeto para encubrir lo que realmente realizaba, tenia 04 container lleno de alimentos del mar y que tenia drogas(…) nos fuimos en la Tahoe a la Avenida 04 de mayo exactamente en la pescadería (…) siendo recibido por una señora (…);
Aunado a ello la administración también subsume sus conductas en las faltas del numeral 33 “Constreñir o inducir a alguna persona a que de o prometa, para si o para un tercero, cualquier ganancia o dadiva indebida.”
“al estar los cuatro funcionarios investigados orquestados para cumplir con su objetivo que no era otro que obligar al ciudadano Ludovico Luís, que le entregara la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), a cambio de no ser detenido por estar contrabandeando calamares importados”
Ahora bien, la administración en el acto administrativo aquí impugnado fundamenta su decisión en los hechos que se evidencian en el procedimiento administrativo disciplinario del análisis de la telefonía efectuada a los móviles de la victima y de los funcionarios investigados, por el experto PEDRO LEONCIO FERNANDEZ , “quedo demostrado que el día y la hora de la entrega del dinero la victima se encontraba en punta de piedra, que recibió varias llamadas telefónicas del móvil 0412-8637685 y además que los móviles pertenecientes a los funcionarios Adolfo Schubowisch y Víctor Rodríguez se estaban comunicando en ese preciso momento; lo que nos indica que efectivamente la victima estaba siendo manipulada para llevar a cabo la entrega del dinero,…”.
A criterio de quien Juzga, la Administración Querellada aplico la norma adecuada a los hechos demostrados en el procedimiento disciplinario llevado a cabo en sede administrativa, en consecuencia se desecha el vicio denunciado de falso supuesto de hecho y de derecho, ASI SE DECIDE.
v) DESVIACION DE PODER
El querellante en este oportunidad denuncia la desviación de Poder fundamentado en el siguiente alegato “Para concluir con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, que el acto administrativo impugnado es consecuencia de la violación del derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, al no ser debida y oportunamente notificado el hoy querellante del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, por no existir suficientes elementos de convicción procesal que evidencien o demuestren su participación en los hechos investigados, la valoración de testimoniales de ciudadanos que nunca fueron señalados, nombrados o referidos en las actas que integran el presente expediente, por lo que incurren en el vicio de desviación de poder.”
De esta forma, debe indicarse que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, al establecer los supuestos de nulidad absoluta, ignoró la desviación de poder como supuesto capaz de acarrear esa consecuencia jurídica.
Sin embargo, el artículo 259 del Texto Constitucional faculta a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, para anular los actos contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.
Por tanto, es preciso detenerse a analizar la finalidad de los requisitos de fondo del acto administrativo, en el entendido de que toda actividad administrativa está determinada por la Ley, debiendo ceñirse obligatoriamente a los fines prescritos en ésta, no pudiendo el funcionario que dicta un acto “(…) usar su poder para fines distintos a los previstos en ella (…)”. (BREWER-CARIAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Colección Estudios Jurídicos Nº 16. Editorial Jurídica Venezolana. 7º Edición. Caracas, 2005, página 179).
De este modo, la doctrina ha señalado que el elemento fin del acto administrativo se obtiene preguntando ¿para qué se dicta el acto?, por ello, cuando la Administración tergiversa o manipula el elemento teleológico del acto administrativo, produce un acto no adecuado a la legalidad.
Así, la teoría de la desviación de poder como vicio de nulidad de los actos, supone que la Administración emita un acto que divorciado o apartado de la finalidad objetiva predeterminada en la ley, incurriendo en un uso desviado del poder que la ley le ha conferido. De allí que se conciba este vicio como “(…) aquel en el cual su autor (el funcionario público), al ejercer la potestad que le confiere la norma, se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional procura la realización de un fin distinto al preceptuado en el ordenamiento jurídico-positivo”. (Henrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1991, página 273).
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente, en cuanto al vicio de desviación de poder, lo siguiente:
“(…) es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté (sic) conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes. (…)”. (Subrayado de este Tribunal. Sentencia de la Sala Político- Administrativa Nº 01722 de fecha 20 de julio de 2000).
Asimismo, en lo que respecta a la prueba del vicio de desviación de poder, la misma Sala en sentencia Nº 01448, de fecha 11 de julio de 2001, afirmó lo siguiente:
“(…) la prueba del vicio alegado [desviación de poder] requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que el extinto Consejo de la Judicatura incurrió en el vicio señalado. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
En consonancia con el referido criterio de la Sala Político-Administrativa, debe indicarse, que la desviación de poder no se presume, es necesaria su demostración. Por lo tanto, dado que la desviación de poder supone que la autoridad administrativa se desvincula del fin que el legislador se propuso al darle poderes para dictar determinados tipos de actos, lo cual debe ser probado, se concluye, que no bastan las simples apreciaciones subjetivas de quien invoca el vicio si no presenta los hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación.
De esta forma, visto que el acto administrativo disciplinario contenido en el expediente N° 41.968-12 que concluyo con la destitución del querellante fue dictado conforme al fin establecido en la norma que le sirvió de fundamento, es decir; que conforme a la normativa disciplinaria establecida en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. De esta manera se denota del procedimiento administrativo disciplinario que cursa en autos el ejercicio al derecho a la defensa y el debido proceso, no pudiendo sostenerse, que la autoridad administrativa haya ejercido la potestad disciplinaria con una intención contraria a la de destituir al funcionario que se vea incurso en las causales establecidas en el articulo 69 ejusdem.
En virtud de, dado que la intención desviada de la Administración al dictar un acto administrativo debe surgir de una prueba basada en hechos concretos, que revelen que el fin perseguido por ésta era distinto al establecido por la norma y, al no estar ello demostrado en autos, ya que el querellante no cumplió con la carga de la prueba del vicio formulado, se concluye, que el acto recurrido no adolece del vicio de desviación de poder. ASÍ SE DECIDE.
Analizados como han sido todos los vicios alegados por el querellante, además de no existir ningún otro vicio de orden público, que deba ser declarado de oficio, este sentenciador determina, que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, resultando improcedente la nulidad del mismo. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de reincorporación al mismo cargo que desempeñaba, debe indicarse, que al haberse declarado previamente la improcedencia de la nulidad del acto administrativo recurrido, resulta igualmente improcedente la reincorporación. Así se decide.
En virtud de todo lo anterior, y visto que fueron desechadas las denuncias formuladas por la parte querellante, el presente recurso administrativo funcionarial debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Querella interpuesta por el ciudadano ADOLFO HELMUT SCHUBOWITSCH AVILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.417.827. representado por sus apoderados judiciales Abogados ALFREDO MEDINA ROA y ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.953 y 54.980, respectivamente, contra el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2015, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
EL JUEZ,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA MILLAN GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA MILLAN GUZMAN
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