REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 13 de octubre de 2015
Años 205 y 156

Expediente No. N-0400-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOLAVADO FORMULA 1 C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el No. 76, Tomo 10-A, de fecha 26 de marzo de 2008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado IVAN BENITO DIAZ VASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.057.
RECURRIDO: MUNICIPIO GASPAR MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL MUNICIPIO GASPAR MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.038.
MOTIVO: Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad.



I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2009, ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo compareció el ciudadano ANTONIO KASSAPIS PROGONI, procediendo en su carácter de Gerente General de la parte recurrente, debidamente asistido por el abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.178, quien interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada en contra del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el funcionario Diógenes Enrique Marcano, en su condición de Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
Mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2009, este Juzgado Superior procedió a admitir el presente recurso, ordenando citar al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Marcano, así como emplazar a los interesados mediante cartel a ser publicado en la prensa.
Mediante consignación de fecha 08 de junio de 2009, el ciudadano RICARDO GONZALEZ REYES, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación de la Alcaldía y de la Sindicatura Municipal.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de junio de 2009, compareció el ciudadano ANTONIO KASSAPIS PROGONI, quien consigno publicación del cartel de emplazamiento en el Diario Ultimas Noticias de fecha 09 de junio de 2009.
En fecha 26 de junio de 2009, este Juzgado ordeno abrir cuaderno separado de medidas, y se pronunció en torno a la solicitud de amparo cautelar, negando la misma.
Mediante auto dictado en fecha 03 de julio de 2009 se abrió la causa a pruebas.
En fecha 13 de julio de 2009, se agrego a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente.
Mediante auto dictado en fecha 20 de julio de 2009, este Juzgado se pronuncio en torno a las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 30 de septiembre de 2009 fue recibido en este Juzgado el correspondiente expediente administrativo.
Por auto dictado en fecha 07 de octubre de 2009, se dio inicio a la relación de la causa, y se fijo oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 21 de octubre de 2009 tuvo lugar el acto oral de informes dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano ANTONIO KASSAPIS PROGONI, gerente general de la parte recurrente debidamente asistido por el abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, así como de la comparecencia del ciudadano ALEJANDRO CANONICO SARABIA en representación de la parte recurrida.
Mediante decisión dictada en fecha 07 de julio de 2010, este Tribunal dicto sentencia declarando inadmisible la presente demanda.
Practicadas como fueron las notificaciones del referido fallo, mediante diligencia presentada en fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano ANTONIO KASSAPIS PROGONI, gerente general de la parte recurrente debidamente asistido por el abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 07 de julio de 2010.
Por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
En fecha 06 de octubre de 2011 fue recibida la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, asinganose el conocimiento de la misma a la Corte Segunda, fijándose en esa misma fecha oportunidad para la presentación del escrito de formalización.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2011, el abogado IVAN DIAZ, formalizo la apelación de la parte recurrente.
Por decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2012 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaro Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y ordeno a este Juzgado pronunciarse respecto al fondo de la demanda.
Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, en fecha 09 de mayo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordeno la remisión de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 06 de junio de 2012, fue recibido el presente expediente en este Tribunal, abocándose en fecha 07 de junio de 2012 el ciudadano Luís Armando Sánchez al conocimiento de la presente causa. Ordenándose la notificación de las partes y del Ministerio Publico para la continuación del juicio.
Practicadas como fueron todas y cada una de las notificaciones de las partes, mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2012, se estableció que el fallo seria dictado dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
Mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2012, a los fines de dictar sentencia este Tribunal acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio Marcano a fin de solicitar la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios y de Índole Similar.
Por consignación de fecha 07 de diciembre de 2012, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, dejo constancia de haber entregado el Oficio No. 758-12 en la Sindicatura Municipal.
Mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para su continuación, ordenándose la notificación de las partes para su continuación.
Mediante consignaciones de fecha 10 de junio de 2013 el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano ANTONIO KASSAPIS.
Mediante consignación de fecha 14 de junio de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES dejo constancia de haber practicado la notificación de la Alcaldía y de la Sindicatura Municipal del Municipio Marcano.
Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2006, el ciudadano JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con competencia en lo Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta consigno opinión fiscal.
Expreso el referido fiscal que de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente se desprende que la ultima actuación realizada por la parte recurrente corresponde al día 25 de octubre de 2011, mediante el cual presento escrito de fundamentación de la apelación de la sentencia de fecha 07 de julio de 2010.
En tal sentido alego la representación del Ministerio Publico que la inactividad del recurrente durante un lapso mayor a un (01) año, genera la consecuencia jurídica de la extinción de la acción por perdida de interés procesal.
Fundamento su petición en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de marzo de 2015, Sentencia No. 193, Caso Marina Pirela, así como en el criterio establecido en fecha 20 de mayo de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia no. 622, Caso Construcoes e Comercio Camargo Correa.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas solicito sea declarada la extinción de la presente acción por perdida del interés procesal.

UNICO

Realizadas las consideraciones que anteceden considera oportuno el juez que suscribe citar parcialmente la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en ocasión a la demanda de Nulidad de la Ordenanza del Instituto Autónomo Municipal, Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil de los Guayos interpuesta por C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, y otras, estableció lo siguiente:
“ Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncia sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala- no sería mas que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.

Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo vistos en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de sus notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide”.

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de marzo de 2009, en la sentencia No. 00408 con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, estableció lo siguiente:
“En el curso del proceso que ahora se examina se dijo “Vistos” el 13 de octubre de 1998 y la última actuación de la parte recurrente se efectuó en fecha 12 de enero de 2006, oportunidad en la cual su apoderado judicial solicitó se dictara sentencia.
En este orden de ideas, ha constatado la Sala que con posterioridad a dicha solicitud no existe actuación alguna en el expediente que evidencie el interés de la parte actora en la resolución de la causa, por lo que la Sala estima imprescindible requerirle que manifieste su interés en la continuación del proceso.
Conforme a jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid sentencia N° 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).
Por ello, resulta necesario en aquellos casos de prolongada inactividad después de “vistos”, requerir a la parte recurrente la manifestación de su interés en la continuación del proceso.
Así las cosas, en virtud de que en el caso bajo examen, ciertamente, han transcurrido más de tres (3) años desde la oportunidad en que la parte actora actuó en el expediente, esta Sala Político-Administrativa debe ordenar su notificación para que informe en un lapso de treinta (30) días continuos su interés en que se decida este proceso, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional antes referido.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión No. 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal.
En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa estima necesario ordenar la notificación del recurrente en su domicilio procesal, fijado en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar el procedimiento.
En caso de que la representación del ciudadano Enrique Millán García no haga constar en el expediente, dentro del lapso indicado, su interés en que se resuelva la causa, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 740 y 1.402 de fechas 8 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente). Así se declara”


Ahora bien, de la revisión a las actas que conforma el presente expediente, encuentra este Tribunal que la última actuación de la parte recurrente en el presente juicio, es el escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2011, mediante la cual el abogado IVAN DIAZ, consigno escrito de formalización de la apelación ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, como quiera que han transcurrido mas de tres (03) años, desde la última oportunidad en que la parte recurrente compareció al presente juicio, se ordena notificar a la sociedad mercantil AUTOLAVADO FORMULA 1 C.A., parte recurrente en el presente juicio, en el domicilio procesal constituido en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación manifieste su interés en que se decida este proceso.
En caso de que la parte recurrente no haga constar en el expediente su interés en el mismo, este Tribunal considerará extinguida la accion por pérdida sobrevenida de interés procesal.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, ORDENA notificar a la parte recurrente, sociedad mercantil AUTOLAVADO FORMULA 1 C.A., en el domicilio procesal constituido en el libelo de demanda, mediante boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en que este Tribunal decida el presente asunto. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, este Juzgado considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto en el cual se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO


LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. GABRIELA MILLAN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. GABRIELA MILLAN
Exp. N° N-0400-09