REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, uno (01) de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-J-2015-000271

Solicitantes: Nelson Honnata Puerta Rojas y Angie Carolina Perozo Sisiruca, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.262.862 y V-16.235.676, respectivamente.

Abogado: Josephmir Indira Morillo Riera, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 222.942.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 21 de septiembre de 2015, los ciudadanos Nelson Honnata Puerta Rojas y Angie Carolina Perozo Sisiruca, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.262.862 y V-16.235.676, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Josephmir Indira Morillo Riera, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 222.942, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 23 de septiembre de 2015, se ordenó oír la opinión de los niños. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar para el día miércoles treinta (30) de septiembre de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 eisdem.
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Angie Carolina Perozo Sisiruca.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de los niños.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales. Asimismo, sufragará el cincuenta por ciento de los gastos relativos a pago de medicinas, atención médica y odontológica, así como también los gastos de vestido y otros enseres que necesiten sus hijos.

En fecha 28 de septiembre de 2015, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los niños a manifestar sus opiniones.
En fecha 30 de septiembre de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de ambas partes al acto, por lo que se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Este Juzgado para decidir observa:

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Desistida la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos Nelson Honnata Puerta Rojas y Angie Carolina Perozo Sisiruca, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.262.862 y V-16.235.676, respectivamente. En consecuencia, se ordena dejar sin efecto las medidas provisionales establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, uno (01) de octubre de 2015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 463 - 2.015 y se publicó siendo las 10:43 a.m

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2015-000271