REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2013-000462
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: SENOBIA JOSEFINA HERNANDEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-8.545.624.
DEMANDADOS: JOSE DE JESUS SALAZAR y MARIAM DE LOS ANGELES ACARABALLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N°s V-17.654.812 y V-19.897.840.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (IMPROCEDENTE)

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 07 de agosto de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la niña de autos, presentada por la Defensoría Pública Segunda, especialista en materia de Protección, evidenciándose en el escrito libelar, que la demandante solicita la colocación familiar de su nieta, manifestando que la niña de autos esta con ella desde que tenía un año de edad, el padre siempre esta pendiente de ella pero trabaja todo el tiempo y cuenta con muy poco tiempo para las actividades de su nieta, en reiteradas ocasiones su hijo le ha manifestado que esta de acuerdo para que inicie el procedimiento ya que desea lo mejor para la estabilidad y el bienestar emocional de la niña. Por otro lado, la progenitora no ha sido consecuente en la crianza de la niña de autos, y todo el tempo se muda de un lugar a otro sin establecer un domicilio fijo, ni ninguna estabilidad para brindarle un hogar, actualmente desconoce con exactitud donde se encuentra la progenitora y en algunas ocasiones aparece amenazando que se llevaría a la niña y no la volverían a ver, teniendo mas de un año que no dan con el paradero, ni mantienen contacto con ella. Por lo tanto ha venido ejerciendo la guarda y asistencia material, brindándole afecto y cariño.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y en fecha 12 de Agosto de 2013, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de los demandados y la representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 25 de noviembre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de los ciudadanos JOSE DE JESUS SALAZAR y MARIAM DE LOS ANGELES ACARABALLO, se efectuaron en los términos del artículo 458 de la LOPNNA.
El día 21 de Enero de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes y el Defensor Público Quinto; sin embargo manifestaron los progenitores en querer llegar a un acuerdo respecto a las instituciones familiares de la niña de autos, que lo realizarían ante la Defensoría y luego lo consignarían, y una vez que conste en autos se fijaría una nueva oportunidad; Dicha audiencia de prolongación fue celebrada en fecha 10 de Marzo de 2014, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes demandante y de la Defensoría Pública. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún elemento probatorio, se dio por Concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno le remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente.

Mediante auto de fecha 25 de Abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia fue celebrada en fecha 06 de Octubre de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Arismendi de este estado, inserta bajo el N° 240 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2010; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 05-08-2010 y que es hija de los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ y MARIAM DE LOS ANGELES CARABALLO MARCANO. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Constancia de Niña Sana suscrita en fecha 06-08-2013 por la Dra. Iris Romero, Medico Pediatra Puericultor del Centro Medico Asistencial “Dr. Vinicio Bracho Vera”, mediante la cual se dejo constancia que la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), había asistido a consulta, con un esquema de vacunas acorde a su edad y con impresión diagnostica sana. (Folio 05). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) Wuiliams González González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-12.660.836.
2) Adolfo González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-2.828.229.
3) Jackelin González Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-14.054.514.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Acta suscrita en fecha 23-01-2014 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OP02-J-2014-000086, mediante la cual fueron homologados los acuerdo suscritos por los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ y MARIAM DE LOS ANGELES CARABALLO MARCANO, respecto a la Obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). (Folios 45 y 46). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA PERICIAL:
1) Reporte Social, suscrito en fecha 16/09/2015, por la Licenciada Margelys Mata, Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. En cual fue trascrito de la siguiente manera: “La Oficina de Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección, deja expresa constancia que en fecha 19-08-2015, se procedió a contactar a través de llamada telefónica al número 0295-417.76.86 a la ciudadana Senobia Josefina Hernández de González, titular de cédula de identidad N° V-8.545.624, para saber sobre la situación actual de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien guarda relación con el asunto OP02-V-2013-462. Una vez establecida la comunicación con la prenombrada señora manifiesta que la niña se encuentra bién, que continúa viviendo en su hogar, al igual que su progenitor quien es su hijo señor José Gregorio González Hernández. Refiere que desistió de la solicitud de la colocación familiar de su nieta en su hogar, dejando de venir al tribunal porque posteriormente ambos padres llegaron a un acuerdo, asumiendo su hijo la custodia de la niña. En vista de lo expresado se fijo una entrevista con la señora Senobia Josefina Hernández de González, el señor José Gregorio González Hernández y la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), para el día Lunes 24/08/2015 a las 9:00 a.m. El día 24 de Agosto en horas de la mañana se presenta ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario la señora Senobia Josefina Hernández de González, el señor José Gregorio González Hernández y la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), con el fin de comparecer a la cita pautada para el día de hoy, en relación a lo manifestado por la señora Senobia Josefina, el día19-08-2015 a través de comunicación telefónica. Manifiesta la señora Senobia Josefina Hernández de González que ella había solicitado la colocación familiar de su nieta (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en su hogar en el mes de agosto del 2.013, ya que la niña desde que tenía un año de edad se encontraba viviendo con ella en su hogar, al igual que su hijo quien estaba separado de la madre de la niña, quien en algunas ocasiones se desaparecía como aparecía al hogar amenazándolos que se la iba a llevar y no la volveríamos a ver. Sin embargo el tiempo fue pasando y ambos padres de la niña llegan a un acuerdo por los Tribunales, por lo que ella desistió a la solicitud de la colocación familiar, ya que no tenía ningún sentido. Expresa el señor José Gregorio González Hernández que para finales del año 2.013 y principio del 2.014 asistidos por la Defensora Pública de Protección de este estado la abogada Maria Celeste de Castro, él llegó a un acuerdo con la madre de la niña señora Mariam de los Ángeles Caraballo Marcano con respecto a las instituciones familiares (Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención), siendo homologado posteriormente en el Tribunal siendo asignado el mismo bajo el número OP02-J-2014-000086. Refiere el entrevistado que la niña vive con él en el hogar de su progenitora señora Senobia Josefina Hernández de González, quien lo ayuda en el cuidado de la niña mientras él trabaja en el área de mantenimiento del Hotel Hipocampo. En relación a la madre de la niña alega que vive en Santa Elena de Guairen, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, que durante este tiempo no sabe nada de ella y no está cumpliendo con lo que se acordó. La niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), aparentemente se observa sana, con contextura y tamaño acorde a su edad cronológica. Fue promovida a cursar el Tercer Nivel de Educación Inicial en el Preescolar de Agua de Vaca, Municipio Maneiro. Por lo ante expuesto no es posible completar la Evaluación Psico-Social ordenada por este Despacho, toda vez que la parte a ser evaluada no desea iniciar el proceso de evaluación porque los padres de la niña llegaron a un acuerdo siendo homologado en el Asunto OP02-J-2014-86.” (Folios 86 y 87). Esta Juzgadora a dicho reporte elaborado por la experta integrante al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La colocación familiar es una medida de protección temporal que dicta el Juez a favor de niños, niñas y adolescentes que se encuentran privados de su familia de origen que se ejecuta bajo las modalidades de familia sustituta o entidad de atención, debiendo preferirse la primera modalidad.

Esta figura jurídica se encuentra consagrada tanto en nuestra Carta Magna como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tiene por finalidad otorgar la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose esta como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, el cual es menester transcribir:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

La Responsabilidad de Crianza constituye el principal atributo de la Patria Potestad como institución que garantiza los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

El presente caso procede de la Defensa Publica Segunda de esta Circunscripción Judicial, especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana SENOBIA JOSEFINA HERNANDEZ DE GONZALEZ, la Colocación Familiar de su nieta, ya que según alega el padre de la niña quien es su hijo trabaja y es ella quien la cuida.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que los progenitores de la niña acordaron en cuanto a las instituciones familiares a favor de su hija, dicho acuerdo fue debidamente homologado en fecha 23-01-2014 ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Asimismo consta en autos reporte social detallado suscrito en fecha 16/09/2015 por la trabajadora social de este Circuito Judicial, en del cual se desprende lo siguiente ”(…) el día 24 de Agosto en horas de la mañana se presenta ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario la señora Senobia Josefina Hernández de González, el señor José Gregorio González Hernández y la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), (…). Manifiesta la señora Senobia Josefina Hernández de González que ella había solicitado la colocación familiar de su nieta (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en su hogar en el mes de agosto del 2.013, ya que la niña desde que tenía un año de edad se encontraba viviendo con ella en su hogar, al igual que su hijo quien estaba separado de la madre de la niña, quien en algunas ocasiones se desaparecía como aparecía al hogar amenazándolos que se la iba a llevar y no la volveríamos a ver. Sin embargo el tiempo fue pasando y ambos padres de la niña llegan a un acuerdo por los Tribunales, por lo que ella desistió a la solicitud de la colocación familiar, ya que no tenía ningún sentido(…)”
En tal sentido quien juzga, considera que el anterior reporte social, esta detallado y contiene elementos importantes para determinar en cuanto a la modalidad de protección que debe prosperar según este caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, por lo que constatado como ha sido la situación real del entorno social de la niña de autos, considera quien examina que es IMPROCEDENTE otorgar la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR a la ciudadana SENOBIA JOSEFINA HERNANDEZ DE GONZALEZ, ya que el progenitor esta responsabilizado de su hija y cumpliendo sus deberes inherentes a la Patria Potestad. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENCIA para otorgar la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana SENOBIA JOSEFINA HERNANDEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-8.545.624; en consecuencia la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), seguirá siendo ejercida por el progenitor, ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.654.812, como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral, toda vez que se evidencia que el progenitor de niña de autos mantenido el ejercicio de su crianza.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los, ocho días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.- La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

Exp: OP02-V-2013-00462