REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2013-000666
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: YAJAIRA DEL CARMEN VALENZUELA MÚJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.383.270.
DEMANDADOS: JULIO CESAR MARVAL NARVÁEZ y ANYELA DEL CARMEN QUERALES VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V-15.005.681 y V-21.504.472.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Jugadora que el mismo fue recibido en fecha 12 de Noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, evidenciándose del escrito libelar presentado por la Defensa Publica, que la demandante se identifico como la abuela materna de la adolescente de autos, manifestando que solicitaba la colocaron familiar de su nieta, vive con ella desde Julio de 2013, y anteriormente vivía con su progenitor ciudadano JULIO CESAR MARVAL NARVÁEZ, en casa de sus abuelos paternos, éste inicio una nueva relación de pareja, la adolescente de autos no se llevaba bien con la nueva pareja de su padre. Así mismo informó que su hija y madre de la adolescente nunca se ocupo de ella, al ver toda esa situación la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN VALENZUELA MÚJICA, se hizo cargo de su nieta, ocupándose de todas sus necesidades, brindándole sobre todo un hogar estable, lleno de amor y cuidados para ella, contando con la capacidad económica y afectiva para cuidarla, como efectivamente lo ha hecho hasta ahora.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección; dictándose en fecha 18 de Noviembre de 2013, auto de admisión, y por cuanto no constaba en autos la dirección se ordeno oficiar al SAIME y CNE a los fines de que informaran el último domicilio de los demandados; En fecha 16 de Diciembre de 2013, visto que fue aportada por diligencia información con respecto a la dirección del progenitor de la adolescente de autos, se ordenó su notificación, evidenciándose de las actas procesales, que fueron realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación de la ciudadana ANYELA DEL CARMEN QUERALES VALENZUELA, sin embargo, las mismas resultaron infructuosas.
En fecha 25 de Junio de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, a excepción del Defensoría Pública. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos dejando constancia que se estaba a la espera de un elemento probatorio a fin de dar por finalizada la fase. En fecha 18 de Noviembre de 2014, se dio inicio a la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 02 de Diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. En fecha 05 de Octubre de 2015, se celebro la audiencia de juicio de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registrador Civil del Municipio Maneiro de este estado, inserta bajo el Nº 109, folio 177, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes del año 2004, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 22-06-2000, y que es hija de los ciudadanos JULIO CESAR MARVAL NARVÁEZ y ANYELA DEL CARMEN QUERALES VALENZUELA (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE INFORME:
1) Oficio N° RIIE-1-0501-1804, sucrito en fecha 03/12/2013, por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME, informando el domicilio que registra en sus archivos del ciudadano JULIO CESAR MARVAL NARVÁEZ. (Folio 28). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, la misma emana de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Oficios N°s RIIE-1-0501-0105 y -1-0501-0478, sucritos en fecha 19/02/2014 y 07/05/2014, respectivamente, por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME, informando que los números de cédulas remitidos no corresponden a los de la ciudadana ANYELA DEL CARMEN QUERALES VALENZUELA (Folios 41 y 48). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, la misma emana de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Oficio N° ONRE/O 2248/2014, sucrito en fecha 12/05/2014, Director General (E) de la Oficina Nacional de Registro Electoral del CNE, informando que los datos suministrados no coinciden con su Sistema, razón por la cual no pueden proporcionar la información solicitada en relación a la ciudadana ANYELA DEL CARMEN QUERALES VALENZUELA (Folio 51). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, la misma emana de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psicosocial suscrito en fecha 16-10-2014, por las Licenciadas Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue trascrito en los siguientes términos: “Una vez realizadas las entrevistas y evaluaciones correspondientes en ambos hogares se concluye: la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), se encuentran desde hace aproximadamente tres años conviviendo en el hogar de su abuela materna señora Yhajaira del Carmen Valenzuela Mújica, ya que su hogar se encuentra desintegrado por la separación de sus padres y hermanos. Durante este tiempo la señora Yhajaira del Carmen Valenzuela Mújica, conjuntamente con el apoyo económico de los suegros del padre de la adolescente señor Lorenzo Fermín y señora Cecilia Marcano, se han encargado de brindarle protección integral, ya que estos establecieron una relación afectiva estrecha en el tiempo que la adolescente junto con su padre convivió en su hogar, estando en la actualidad siempre atentos a las necesidades, afectivas, alimentación, educación y salud, siendo estos las figuras de contención mas estable que tiene la adolescente. En cuanto al padre se pudo apreciar durante la evaluación el poco interés y falta de responsabilidad de sus obligaciones paternas para con su hija, mostrando poco apego y afecto con la misma. Además de no poseer en los actuales momentos condiciones económicas ni de habitabilidad que le permitan ofrecer a su hija calidad de vida. No obstante, al finalizar la entrevista, manifiesta estar claro con respecto a la problemática vivida en su núcleo familiar, manifestando el interés en minimizar dicha situación, mejorando la comunicación con su hija y sus suegros, brindándole a su hija de ahora en adelante seguridad de condiciones socioeconómicas y afectiva. Se pudo precisar que la señora Yhajaira del Carmen Valenzuela Mújica, tiene la intención positiva de proteger a su nieta pero en la actualidad, no cuenta con las condiciones económicas necesarias para la crianza de la misma en esta etapa evolutiva (adolescencia). De acuerdo a la entrevista clínica y a las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que el señor Julio César Marval Narváez no presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no hay contraindicaciones para que pueda ejercer su rol de Padre ampliamente. Se recomienda cumpla a cabalidad con la obligación de manutención de su hija y procure preservar el lazo paterno filial resolviendo el conflicto que mantiene con sus suegros y que va en detrimento de la sanidad emocional de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Según los resultados obtenidos durante la entrevista clínica y la aplicación de las pruebas psicológicas, la señora Yhajaira del Carmen Valenzuela Mujica no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. La adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Para el momento de la administración de las pruebas, se muestra activa, sus afectos lucen integrados pero afectados por su historia de vida afectada por los abandonos de sus figuras de afecto como lo son la madre biológica, el padre y los padres de la pareja de su padre. Foco de energía adecuado que le permite estar comprometida con su vida, reporta deseos de aspiración. Refiere deprimirse en ocasiones, por la situación de conflicto que vive con la pareja de su padre Cándida Rodríguez y la separación que esta ha provocado de los padres de esta, el señor Lorenzo Fermín y la señora Cecilia Marcano, quien no le permite estar en contacto con ellos.” (Folios 62 al 73). A dicho reporte e informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
EL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Defensoria Publica Segunda de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN VALENZUELA MÚJICA, la Colocación Familiar su nieta, identificados en autos, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la adolescente, se encuentran bajo la protección de su abuela materna, dado a que su mama biológica no se ocupo de ella, la adolescente convivía con su papa, pasa luego que la adolescente no se la llevaba con la pareja del padre y decide buscar apoyo en la abuela materna, quien decidió desde ese momento responsabilizarse de la nieta.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN VALENZUELA MÚJICA, a la adolescente de autos y a su progenitor, apreciando de dichos informes que se trata de una abuela que tuvo que asumir la responsabilidad de crianza, con relación a su nieta, ya que su papa biológico con quien convivía la adolescente, le pidió ayuda a la abuela porque ya no podía continuar teniéndola, desde ese momento ha sido la abuela quien con poca ayuda económica del padre, se ha ocupado de la manutención y protección integral en el aspecto afectivo, alimentación y salud. En tal sentido, esta abuela materna ha asumido con compromiso el proceso de crianza de su nieta, participando de sus necesidades e intereses, asimismo expresa su disposición para continuar con la crianza de la adolescente, ya que reconoce que su hija Anyela, progenitora de la adolescente, no se ha ocupado de ella, es inestable y de mala conducta, consta igualmente en las resultas de los informes que la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN VALENZUELA MÚJICA, no presenta alteraciones que puedan evidenciar algún trastorno mental que impida continuar ejerciendo el rol de guardadora responsable de su nieta.
En tal sentido los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psicosocial practicada a la abuela y a la adolescente de marras, que la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN VALENZUELA MÚJICA, es idónea para ser la guardadora de su nieta por cuanto es la figura de protección, contención y seguridad para ella, evidenciándose que le ha garantizado su protección integral.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN VALENZUELA MÚJICA, acudió a la Defensa Publica a los fines de solicitar regularizar la situación de su nieta, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de los solicitantes de la medida protección con los hermanos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta antes identificados a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN VALENZUELA MÚJICA. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, este Tribunal observa que en el acervo probatorio que la referida ciudadana no está inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela de la adolescente de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN VALENZUELA MÚJICA, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de su nieta, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente.
Asimismo, se hace saber a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN VALENZUELA MÚJICA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
Se INSTA a los ciudadanos JULIO CESAR MARVAL NARVÁEZ y ANYELA DEL CARMEN QUERALES VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-15.005.681 y V-21.504.47 respectivamente a involucrarse en cumplimiento de sus deberes inherentes a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hija.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por Defensoría Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN VALENZUELA MÚJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.383.270, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN VALENZUELA MÚJICA, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su nieta, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta. TERCERO Se hace saber a la ciudadana YHAJAIRA DEL CARMEN VALENZUELA MÚJICA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial. CUARTO: Se ordena a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN VALENZUELA MÚJICA, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se INSTA al progenitor de la adolescente de autos, ciudadano JULIO CESAR MARVAL NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.005.681, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, en la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-V-2013-000666.-
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