REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2013-000390
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: XIOMARA MARGARITA SUBERO ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-11.539.592.
DEMANDADO: JOSE DANIEL MOYA CARREÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: V-19.435.479.
TERCEROS INTERESADOS: MIGUEL JOSÉ MOYA y YELENA MARÍA CARREÑO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N°s V-11.145.268 y V-11.856.261, respectivamente.
HERMANOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman este asunto, se observa que en el escrito presentado por la Defensa Pública, se identifico a la demandante como abuela materna y guardadora de los hermanos de autos, quien manifestó que desde que la madre falleció en manos del progenitor, los niños han permanecido bajo su resguardo y cuidado, señalando que el progenitor nunca ha sido consecuente con la responsabilidad de crianza de sus hijos, no tiene un domicilio fijo y ha estado detenido en anteriores oportunidades y actualmente se encuentra bajo presentaciones periódicas, lo que evidencia la falta de estabilidad para brindarle un hogar a sus nietos. En los actuales momentos es la única persona que puede hacerse cargo de sus cuidados, protección y responsabilidad de ellos y quien teme por la vida, desarrollo de sus nietos, brindándole todo el amor y cariño que necesitan.
El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Primeo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 13 de Julio de 2013, en el cual se ordenó la notificación del demandado, así mismo se dicto MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN en el hogar de la ciudadana Xiomara Margarita Subero Romero, en beneficio de los hermanos de autos, así como la elaboración del informe integral por intermedio de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial, y por último se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Consta de autos que en fecha 11 de Julio de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 04/07/2014, culminó el lapso concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, para la consignación de sus respectivos escritos de pruebas y contestación. En fecha 29 de Julio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, los Defensores Públicos Segunda, Primera, Quinto y Tercero de Protección de este estado, asistiendo a los terceros interesados y al progenitor de los niños de autos, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, admitiéndose los mismos, prolongándose la audiencia, en virtud de no constar en autos los informes ordenados, indicando que una vez conste de autos la totalidad de la información requerida se daría por Finalizada la Fase de Sustanciación del presente Asunto, y se ordenaría su remisión al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente en fecha 15/10/2014, mediante auto dictado se dio por Concluida la Fase de Sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
Mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 02 de octubre de 2015, se celebro la audiencia de juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el N° 5399, Tomo 22, de 1 folio, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al cuarto Trimestre del año 2011, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 30/12/2011, que es hija de los ciudadanos JOSE DANIEL MOYA CARREÑO y OSMARY DEL VALLE SUBERO SUBERO. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana OSMARY DEL VALLE SUBERO SUBERO, emitida por la Registradora Civil del Municipio Mariño, de este estado, inserta bajo el N° 677, folio 191, de los Libros del Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2013; en el cual consta que la referida ciudadana falleció en fecha 17/06/2013, a consecuencia de “LACERACIÓN DE MASA ENCEFALICA, FRACTURA DE CRANEO, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO.” (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el N° 2644, Tomo 11, de 1 folio, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al segundo Trimestre del año 2010, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 27/06/2010, que es hijo de la ciudadan OSMARY DEL VALLE SUBERO SUBERO, no indicando filiación paterna. (Folio 90). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Oficio N° CJ-093-14, suscrito en fecha 07/04/214, por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal de este estado, mediante el cual se informa que al ciudadano JOSE DANIEL MOYA CARREÑO, se le sigue un asunto penal signado con la nomenclatura OP01-P-2008-002443, por ante el Tribunal de Ejecución Itinerante 1, por la comisión del delito de Robo Agravado. (Folio 57). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Oficio N° CJ-0149-14, suscrito en fecha 30/06/214, por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal de este estado, mediante el cual se informa que al ciudadano JOSE DANIEL MOYA CARREÑO, se le sigue un asunto penal signado con la nomenclatura OP01-P-2013-006547, por ante el Tribunal de Control N° 03 de ese Circuito Penal. (Folio 79). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Oficio N° 2369-2014, suscrito en fecha 14/08/2014, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal de este estado, mediante el cual informa que el ciudadano JOSE DANIEL MOYA CARREÑO, se encuentra bajo medida Preventiva de Privación de Libertad, en el asunto penal signado con la nomenclatura OP01-P-2013-006547,.por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado, siendo su sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular. (Folio 97). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 16/03/2015, por la Licenciada María Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana XIOMARA MARGARITA SUBERO ROMERO y a los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Los Hermanos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), provienen de un hogar fracturado a causa de la violencia doméstica con la pérdida física de su figura materna y la separación abrupta del padre del hogar, lo que implica un duelo complicado, dada la ausencia de ambos progenitores. Su guardadora se ha ocupado de solventar las alteraciones físicas y emocionales que los niños presentan a causa de su historia de vida, demostrando responsabilidad en la asistencia a sus consultas como lo refleja la tarjeta de citas que mostró en el proceso de entrevista. Ambos hermanos presentan características de inhibición, relaciones entre ellos donde predominan conductas agresivas, lo que puede ser producto del modelaje reciente de patrones familiares como del proceso de irritabilidad característico del duelo. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), refleja conductas de irritabilidad, oposición, hostilidad que pudieran encubrir una depresión que resulta de su cambio radical de estilo de vida y del duelo ante la ausencia de sus padres. Sus guardadores han priorizado la atención a sus necesidades médicas y psicológicas dejando de lado la estimulación del área académica por razones obvias, lo que se traduce en un retardo en la adquisición de ciertas competencias académicas por parte de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), aspecto que requiere ser trabajado para evitar dificultades en la iniciación de la lecto-escritura. Para ambos niños su abuela materna y su pareja han representado su refugio afectivo en momentos de la desintegración de su familia nuclear, de igual forma los abuelos paternos han estado presentes en la cotidianidad de estos niños, permaneciendo con ellos fines de semana alternos y apoyando económicamente a su abuela en el proceso de crianza. La Sra. Xiomara Subero para el momento de la administración de las pruebas, se presenta como una persona sensible en la interrelación social, en el plano afectivo y sexualidad aparecen signos de adecuada integración afectiva. Sus mecanismos de defensa le permiten sólo cierta canalización de la tensión, presentando niveles de ansiedad moderados. Presenta un foco de energía adecuado que le permite emprender múltiples actividades, aparecen en las pruebas indicadores que señalan fortaleza y focalización, se encuentra centrada en la crianza de sus nietos y en el apoyo al grupo familiar. La Sra. Xiomara Subero no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan asumir la Colocación Familiar, ha logrado hasta el momento promover de forma positiva el desarrollo de sus nietos, sin embargo, requiere orientación psicológica para resolver su situación de duelo y canalizar la presencia del padre y la familia extendida paterna en la vida de sus nietos.” (Folios 120 al 124).
2) Reporte de visita domiciliaría, sucrito en fecha 19/03/2015, por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue trascrito en los siguientes términos: “Quien suscribe, Lcda. Anarelys Fermín, Trabajadora Social adscrita a la Oficina del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia que en fecha, 27 DE FEBRERO 2.015, se procedió a realizar visita domiciliaria en el hogar de la ciudadana: XIOMARA MARGARITA SUBERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.539.592 en su dirección de habitación para la realización de la visita domiciliaria para la evaluación social solicitada : Calle El Grupo, casa No 15, Manzanillo Municipio Antolin del Campo para dar cumplimiento a la solicitud del Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en relación al asunto OP02-V-2013-000390 de Colocación Familiar. Es importante señalar, que son una viviendas cuyas acceso es a través de vías pavimentadas en regulares condiciones; se encuentran ubicadas ambas en zonas populares que no están cerca de alguna Avenida. La residencia es una vivienda tipo rural, distribuida en espacios poco diferenciados de tres (03) habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, patio con piso de tierra y en regulares condiciones generales de la vivienda; allí habita la señora Xiomara, sus dos nietos; La señora Xiomara se le entrego para que acudiera ella y sus dos nietos Cita para evaluación psicológica para el día Martes 03-04-15 a las nueve de la mañana, a la cual acudió, ese mismo día se le entrego nueva cita para el día viernes 06 de Marzo para culminar y complementar la evaluación social, la señora Subero no acudió a dicha cita por lo que será visitada y citada nuevamente. La vivienda cuenta con todos los servicios básicos, existe una dotación de mobiliarios sencillos, en regulares condiciones y además se observo regular organización e higiene en todas las áreas de la vivienda.” (Folio 129).
3) Informe Social, suscrito en fecha 22/04/2015, por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana XIOMARA MARGARITA SUBERO ROMERO y de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), se encuentran en el hogar de la Sra. Xiomara y su pareja, durante su permanencia en este hogar, le han sido garantizados a los niños sus derechos afectivos, de alimentación y salud. La Sra. Xiomara plantea su disposición de seguirle brindando afecto y cuidado a sus nietos. ” (Folios 138 al 142). Esta Juzgadora a dichos informes y reportes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
EL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Defensoria Publica Segunda de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana XIOMARA MARGARITA SUBERO ROMERO, la Colocación Familiar sus nietos, identificados en autos, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que los hermanos, se encuentran bajo la protección de su abuela materna desde el 17 de Junio de 2013, luego de que su madre biológica muriera trágicamente a consecuencia de herida por arma de fuego que le propinara su concubino y progenitor de los hermanos de autos, desde ese fatal accidente la abuela materna se ha responsabilizado de ellos de manera integral.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a la ciudadana XIOMARA MARGARITA SUBERO ROMERO y a los hermanos de autos, apreciando de dichos informes que se trata de una abuela que tuvo que asumir la responsabilidad de crianza, con relación a sus nietos, luego del irremediable incidente que le quitara la vida a su hija y madre de los niños de autos, desde ese momento ha sido la abuela quien se ha ocupado de la manutención y protección integral en el aspecto afectivo, alimentación y salud. En tal sentido, esta abuela materna ha asumido con compromiso el proceso de crianza de sus nietos, participando de sus necesidades e intereses, asimismo expresa su disposición para continuar con la crianza de los niños, consta igualmente en las resultas de los informes que la ciudadana XIOMARA MARGARITA SUBERO ROMERO, no presenta alteraciones que puedan evidenciar algún trastorno mental que impida continuar ejerciendo el rol de guardadora responsable de sus nietos. Se desprende también de los autos del presente asunto, que los abuelos paternos de los niños ciudadanos Miguel José Moya y Yelena Maria Carreño, se dieron por notificados y pidieron figurar como terceros interesados, para lo cual el tribunal de la causa ordeno su evaluación psicosocial a través del equipo multidisciplinario de este circuito, observándose que no comparecieron a concretar cita para la correspondiente evaluación.
En tal sentido los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psicosocial practicada a la abuela y a los hermanos de marras, que la ciudadana XIOMARA MARGARITA SUBERO ROMERO, es idónea para ser la guardadora de sus nietos por cuanto es la figura de protección, contención y seguridad para ellos, evidenciándose que le ha garantizado su protección integral.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana XIOMARA MARGARITA SUBERO ROMERO, acudió a la Defensa Publica a los fines de solicitar regularizar la situación de sus nietos, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de los solicitantes de la medida protección con los hermanos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietos antes identificados a la ciudadana XIOMARA MARGARITA SUBERO ROMERO. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, este Tribunal observa que en el acervo probatorio que la referida ciudadana no está inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela de los hermanos de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana XIOMARA MARGARITA SUBERO ROMERO, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de sus nietos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con sus nietos.
Asimismo, se hace saber a la ciudadana XIOMARA MARGARITA SUBERO ROMERO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
Se INSTA a los ciudadanos Miguel José Moya y Yelena Maria Carreño, en su condición de abuelos paternos apoyar a la ciudadana XIOMARA MARGARITA SUBERO ROMERO, en el sustento integral de sus nietos.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 15 de Julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensoría Pública Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana XIOMARA MARGARITA SUBERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-11.539.592, en consecuencia se les otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietos, los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana XIOMARA MARGARITA SUBERO ROMERO, ostentarán la Responsabilidad de Crianza de los hermanos de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con sus nietos. TERCERO Se hace saber a la ciudadana XIOMARA MARGARITA SUBERO ROMERO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial. CUARTO: Se ordena a la ciudadana XIOMARA MARGARITA SUBERO ROMERO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley. SEXTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 15 de Julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, en la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-V-2013-000390.-
|