REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2009-000211
PROCEDENCIA: MINISTERIO PÚBLICO, FISCALIA OCTAVA ESPECIALIZADA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: LUCIA ZITOLI D’ BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.823.577.
DEMANDADOS: ENRIQUE JAVIER NUÑEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.920.261.
JOVEN: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: FILIACION (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD).


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 25 de Junio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de FILIACION (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD), a favor de la (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la Fiscal Octava del Ministerio Público especializada en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana LUCIA ZITOLI D’ BELLO, en contra del ciudadano ENRIQUE JAVIER NUÑEZ CASTILLO. En el escrito presentado, consta que la demandante manifestó que mantuvo una relación amorosa con el demandado, pero que luego del nacimiento de su hija, éste se ha negado a reconocerla. Por consiguiente la Fiscalía libró la respectiva notificación al demandado a los efectos de celebrar audiencia conciliatoria, en cuyo acto el referido ciudadano negó la paternidad, alegando que para la época contaba con tan solo 17 años de edad. Solicitando se le practique una prueba de ADN que determine la verdad. Ante lo expuesto, es que la demandante solicita la inquisición de paternidad.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y mediante auto de fecha 30 de junio de 2009, fue admitida y se ordenó la notificación del demandado, asimismo, se acordó librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de solicitar información para la práctica de la Prueba de Paternidad (A.D.N.). En fecha 10 de noviembre de 2019, se ordenó publicación de un único edicto en un diario de circulación nacional, a los fines de hacerse parte en el presente procedimiento todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto.



El día 15 de Marzo de 2019, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia de que el demandado fue debidamente notificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como la debida publicación del único edicto. Asimismo, el día 14 de Abril de 2010, vencido como se encuentra el lapso del edicto, se ordenó fijar la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

Consta en autos que, en fecha 01 de Julio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la joven de autos, y de la incomparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado, en razón de lo cual no fue posible instar a la conciliación. Se dejó constancia que se le garantizó a la joven de autos, su derecho a opinar y a ser oída, como consecuencia de la no comparecencia del demandado, se da por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Asimismo, el día 21 de Julio de 2010, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia de que en fecha 10 de Julio de 2010, culminó el lapso de las partes para la consignación de los respectivos escritos de pruebas y de contestación.

El día 01 de Diciembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, acordando diferir la misma. Consta de autos que dicha audiencia fue prolongada en varias oportunidades, siendo que en fecha 18 de febrero de 2013, tuvo lugar dicha prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, la Fiscal Octava del Ministerio Público, y la apoderada judicial del demandado, se les explicó a las partes presente en la Audiencia, la finalidad de la misma, dejando constancia que en la audiencia de fecha 17.01.2011, se analizaron los elementos que constaban de autos, los cuales se admitieron para su valoración por parte del Tribunal de Juicio, considerando el Tribunal suficiente el tiempo transcurrido desde que se inicio la misma, hasta la presente fecha, por lo que a criterio de la Juez, en esta fecha se da por finalizada la fase de sustanciación y se ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.

En fecha 25 de Febrero de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dió por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 01 de Octubre de 2015, se celebro la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, conforme los parámetros legales conferidos en el artículo 484 de la LOPNN.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple de Acta de Nacimiento de la (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Principal de La Asunción, Municipio Arismendi de este estado, inserta bajo el Nº 446, folio 224 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1995, en la cual se evidencia que la referida joven nació en fecha 23-09-1995 y que es hija de la ciudadana LUCIA ZITOLI D’ BELLO, no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 5 y 6). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) Arquímedes José Ruiz, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.202.598.
2) Hornica del Valle Torrens Lucena, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.668.915.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE INFORME:
1) Oficio suscrito en fecha 20-01-2010 por la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante la cual se informo al Tribunal, los requisitos exigidos para la práctica de la prueba heredo biológica, debiendo indicarse los nombres de las personas que se practicarían la referida prueba, así como, hacer mención a la gratuidad prevista en la norma. El mismo es concatenado con Oficio suscrito por la misma institución en fecha 19-07-2010, mediante la cual se otorgo la gratuidad de la prueba requerida, a practicarse a los ciudadanos ENRIQUE JAVIER NUÑEZ CASTILLO, LUCIA ZITOLI D’ BELLO y a la (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). (Folios 39 y 56). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
2) Oficio suscrito en fecha 26-09-2010 por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante la cual se informo al Tribunal, que la cita para tomar las muestras correspondientes para la práctica de la Prueba de ADN, había sido fijada para el día 14-01-2011, a la cual debían presentarse las partes interesadas. El mismo es concatenado con Oficio suscrito por la misma institución, mediante el cual se dejo constancia que no fue posible la realización de la prueba heredo biológica, por cuanto el ciudadano ENRIQUE JAVIER NUÑEZ CASTILLO, no compareció a la cita pautada. Asimismo, es concatenado con Oficios de fechas 10-05-2011, 01-10-2012 y 04-04-2013, mediante los cuales fue fijada nueva cita para la práctica de la prueba de ADN, para los días 17-06-2011, 11-01-2013 y 07-06-2013, respectivamente, a las cuales debían comparecer los ciudadano ENRIQUE JAVIER NUÑEZ CASTILLO, LUCIA ZITOLI D’ BELLO y a la (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). (Folios 74, 116, 159 y 190). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
3) Oficio suscrito en fecha 07-06-2013 por el Administración Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante la cual se informo al Tribunal, que la cita para tomar las muestras correspondientes para la práctica de la Prueba de ADN, había sido fijada para el día 07-06-2013, oportunidad a la cual solo compareció la ciudadana LUCIA ZITOLI D’ BELLO y la (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), siendo imposible la toma de las muestras sanguíneas, a fin de realizar prueba heredo biológica, por cuanto el ciudadano ENRIQUE JAVIER NUÑEZ CASTILLO, no compareció a la cita pautada. (Folio 250). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los hechos alegados en el libelo de demanda se desprende que, la ciudadana LUCIA ZITOLI, mantuvo una relación con el ciudadano ENRIQUE NUÑEZ, que para ese entonces el ciudadano Enrique, contaba con apenas diecisiete años de edad y que la buscaba mucho, y es producto de esos encuentros que nace su hija, la hoy joven adulta de autos. Es el caso que luego del nacimiento, el presunto padre biológico no la reconoce como suya, no la presento ante el registro civil, asimismo se desprende que la representación fiscal que acciona la presente demanda por requerimiento de la progenitora invoca como prueba para establecer la filiación el que se realice prueba científica de ADN, también promueve testigos. Por su parte el demandado fue debidamente notificado, de conformidad al artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Al respecto consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 56 y 76 lo siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)

Asimismo la ley especial que rige la materia establece la competencia de este Tribunal para conocer de este juicio de inquisición de paternidad, por razón de la materia, en su artículo 177, el cual establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a)Filiación”

Por su parte, además de la competencia consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 25, el Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De las actas procesales, se desprende que el demandado compareció a la audiencia de sustanciación celebrada en el procedimiento a través de apoderado judicial, quien argumento en su defensa inconveniente de salud para comparecer personalmente a la misma, sin embargo fue informado de las actuaciones tendientes a establecer la filiación a favor de la que para aquel entonces era una adolescente de catorce años de edad. En este orden de ideas, entre las pruebas acordadas en la oportunidad e indispensables para la decisión se encuentra la experticia heredo biológica conforme lo establece el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, asimismo consta en autos que el Tribunal A-quo, oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a fin de tomar muestras a las partes. Es el caso, que hay constancia que la audiencia de juicio fue diferidas en muchas oportunidad, verificándose diversas razones tales como no constar en auto el resultado de la prueba de ADN, para lo cual en las prolongaciones de audiencia de juicio se corrobora que se ordenaba librar nuevamente oficio al ente de investigación (IVIC) a fin de que otorgará nueva cita a las partes, cotejándose con posterioridad a través de comunicaciones remitidas por dicho organismo mediante el cual informan la imposibilidad de tomar las muestras debido a la incomparecencia de las partes, siendo que en dos oportunidades comparecieron madre e hija y el demandado no asistió. En este orden, cabe destacar que si bien la filiación puede establecerse con todo genero de prueba de conformidad con el artículo 210 del Código Civil venezolano, en la oportunidad de la audiencia de juicio no se presentaron los testigos que fueron promovidos por la parte actora a ninguna de las tantas diferidas audiencias.
En virtud de tales circunstancias, observa quien sentencia que en el presente caso la pretensión de la actora persigue, la inquisición de la paternidad a favor de su hija, la hoy joven adulta de autos, es decir, establecer la real filiación biológica paterna de su hija, en relación al ciudadano ENRIQUE NUÑEZ, a quien identifica como padre biológico.

En atención a los hechos narrados y a las normas ut supra citadas, fija cuidadosamente esta examinadora las formas para el establecimiento judicial de la filiación extramatrimonial, el artículo 210 del Código Civil venezolano, establece lo siguiente:

“Artículo 210.-A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”

Nótese que dicha disposición legal cobraba especial importancia para el año de 1942, pues para ese entonces no se disponía de medios científicos de gran exactitud para patentizar la paternidad, por lo que el legislador se vio obligado a requerir la “maléfica carga” de probar los extremos del “Nomem, Tractus Fama” (nombre, trato y fama); sin embargo, hoy día, el gigantesco avance científico de la genética, ha significado una revelación en el derecho de la filiación, al extremo de enervar las bases de un régimen jurídico sustentado prácticamente en presunciones, como lo es la determinación de la filiación paterna; pues tales progresos científicos llevaron a la reforma del Código Civil en el año 1982, donde prevalecen las pruebas científicas, al consagrarse los exámenes o experticias hematológicas o heredo – biológicas, que llevan al Juez a la convicción y certeza de la existencia o no de la paternidad requerida, lo cual se colige a través del encabezado del artículo 210 ut supra citado.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 26-07-2001, dejó sentado lo siguiente:
”…Consagra la prenombrada disposición, el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además, también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba.”

De manera que, la aplicación de derecho a la luz de los avances de la investigación genética, cobra sentido lógico en lo expresado por los juristas franceses LABRUSSE, CATHERINE y CORNU GÉRARD (Derecho de la Filiación y Progresos Científicos. París, 1982, pag 133 y ss), al aseverar que “la filiación paterna quedará mejor establecida en un laboratorio que en los alegatos de las partes y que en las presunciones de ley”.

Por todo lo anteriormente expuesto, se desprende de autos que en el presente asunto la parte actora no pudo demostrar lo alegado, no encontrándose elementos para decidir, no obstante y aun cuando en el presente caso es aplicable la Perpetua Jurisdicción con relación a la joven adulta, la ausencia de las partes en el proceso, aun con la anuencia del tribunal para dar continuidad a la misma en aras de favorecer a la joven, hace presumir a esta juzgadora la falta de interés en un acto que tiene carácter personalísimo, por lo que no compareciendo ante este tribunal la joven adulta de autos, ni personal, ni por medio de representante alguno, debe forzosamente este Tribunal no darle continuidad al asunto declarando SIN LUGAR la presente acción, por carecer de pruebas científicas, por no demostrarse posesión de estado y por falta de interés de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

Para mas abundamiento sobre lo decidido reza el artículo 233 del Código Civil: “Artículo 233.-Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”

De la norma, anteriormente trascrita se deduce que el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, no reconocido voluntariamente, puede establecer y comprobar, la filiación por vía judicial. De manera que la acción de Inquisición de Paternidad, busca brindar al niño, niña o adolescente el derecho de tener el apellido de los padres y le garantiza el derecho fundamental de la identidad, producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende únicamente de su determinación por los medios de prueba idóneos.
Y es este sentido, luce oportuno traer a colación el dispositivo legal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.

Las normas antes trascritas establecen el llamado principio dispositivo, según el cual el ejercicio de la acción procesal está encomendado a las partes, en dos formas: pasiva y activa, y no al Juez. Por modo que, la formulación de los alegatos y las aportaciones de las pruebas, deben hacerlas las partes, esta es su responsabilidad, y deben estar sustentadas en las reglas que rigen la carga de la prueba y la exposición de los alegatos.

Entiéndase pues, que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa, o de la realidad de un hecho; con ellas se tiende al convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio, es decir, la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, salvo que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

De manera pues, que al adminicular los autos del presente asunto con el cúmulo de normas citadas en este fallo, queda establecido que no se pudo evidenciar la presencia de algún medio de prueba capaz de demostrar tal hecho, pues ninguna de las pruebas documentales incorporadas en la audiencia de juicio a solicitud del Ministerio Público actuante en este proceso, resulta idónea para demostrar la paternidad alegada por la madre de la prenombrada joven, en garantía y resguardo de cuyos derechos actuó el despacho fiscal.

En este orden de ideas, y al no existir en actas probanza alguna capaz de demostrar la veracidad de la afirmación sobre el hecho de la paternidad imputada al ciudadano ENRIQUE NUÑEZ.


Finalmente cito lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil,
“Artículo 254.-Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado (…)”

Quedando precisado entonces que la parte actora debía probar la paternidad alegada; situación ésta que durante el devenir probatorio no logró demostrar. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico en materia especializada de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana LUCIA ZITOLI D’ BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.823.577, en contra del ciudadano ENRIQUE JAVIER NUÑEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.920.887; en virtud de que no consta en autos prueba alguna para decidir, no obstante, se evidencio la falta de interés de las partes en la causa.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los siete (07) días el mes de octubre del año dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, en hora que registra el Sistema IURIS 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus


Exp: OP02-V-2009-000211