REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2013-000712
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTES: RAFAEL VICENTE ESPINOSA DULANTO y EMILSA FERNANDEZ DE ESPINOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.192.583 y V-8.396.339, respectivamente.
HERMANOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12), ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 02 de Diciembre de 2013, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores este estado, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los hermanos de autos, siendo que en la copia del expediente administrativo N° 2214-13, llevado por el Consejo de Protección, se identifico a los solicitantes como abuelos maternos, manifestando que sus nietos viven con ellos desde que nacieron, la progenitora se fue a vivir a Colombia, y el padre, ciudadano CUTHBERT ANTON HUTTON GONZÁLEZ, falleció en el año 2008; ocupándose de todas las necesidades, brindándoles sobre todo un hogar estable, lleno de amor y cuidados para ellos. Contando además con la capacidad económica y afectiva para cuidarlos, como efectivamente lo han hecho hasta ahora. En razón de lo cual solicitan regularizar la situación planteada.
El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 05 de Diciembre de 2013, dictándose MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR de los hermanos de autos, en el hogar los ciudadanos EMILSA FERNANDEZ DE ESPINOSA y RAFAEL VICENTE ESPINOSA DULANTO, abuelos maternos, así mimos se ordenó la notificación de la parte demandada. Consta que en fecha 02 de Abril de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 21/02/2014, culminó el lapso de las partes para la consignación de sus respectivos escritos de pruebas y de contestación de la demanda en el presente asunto.
En fecha 03 de Abril de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de los solicitantes, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos. No se garantizó el derecho a opinar y ser oídos a los hermanos de autos, por cuanto no comparecieron a la audiencia, no obstante se les exhortó a que se hicieran acompañar de los mencionados hermanos a tales fines. Dejando constancia que solo se esta a la espera de los informes integrales ordenados, que no existe pendiente la revisión de ningún otro medio de prueba, por lo que por auto separado se dirá por Finalizada la Fase de Sustanciación, y se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial una vez conste en autos las resultas de las evaluaciones. En fecha 09 de Febrero de 2015, vista la consignación del informe Psicológico y por cuanto no se requiere la materialización de otro medio probatorio, en uso las facultades otorgadas por la Ley, la Juez acuerda la remisión del mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
Mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2015, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 02 de octubre de 2015, se celebro la audiencia de juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO TUBORES:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copias simples del Expediente Administrativo Nº 2214-13 que origino el presente asunto, emanado del Consejo de Protección del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, del cual se valoran las siguientes actuaciones:
1.1) Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Registradora Civil del Municipio Tubores, inserta bajo el Nº 175, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 22/04/2003 y que es hija de los ciudadanos GLORIA MERCEDES ESPINOSA DE HUTTON y CUTHBERT ANTONY HUTTON GONZÁLEZ. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Registradora Civil del Municipio Tubores, inserta bajo el Nº 132, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 14/10/2006 y que es hija de los ciudadanos GLORIA MERCEDES ESPINOSA DE HUTTON y CUTHBERT ANTONY HUTTON GONZÁLEZ. (Folio 11). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3) Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Registradora Civil del Municipio Tubores, inserta bajo el Nº 19, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 10/03/2008 y que es hijo de los ciudadanos GLORIA MERCEDES ESPINOSA DE HUTTON y CUTHBERT ANTONY HUTTON GONZÁLEZ. (Folio 14). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.4) Acta de Nacimiento de la ciudadana GLORIA MERCEDES ESPINOSA FERNANDEZ suscrita por la Registradora Civil del Municipio Tubores, inserta bajo el Nº 162, en la cual se evidencia que la referida ciudadana nació en fecha 02/06/1978 y que es hija de lo ciudadanos RAFAEL ESPINOSA DULANTO y EMILSA DEL VALLE FERNANDEZ DE ESPINOSA (Folio 16). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.5) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GLORIA MERCEDES ESPINOSA DE HUTTON y CUTHBERT ANTONY HUTTON GONZÁLEZ, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Tubores, inserta bajo N° 11, folios 32 al 34, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2002, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 11/10/2002. (Folio 17 y vto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide
1.6) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano CUTBERTH ANTONY HUTTON GONZÁLEZ, emitida por la Registradora Civil del Municipio Mariño, de este estado, inserta bajo el N° 79, folio N° 279, de los Libros del Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2008; en el cual consta que el referido ciudadano falleció en fecha 29/06/2008, a consecuencia de “FRACTURA DE CRANEO POR CARA, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO, POLOTRAUMATISMO GENERALIZADO”. (Folios 18 al 21). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide
1.7) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAFAEL VICENTE ESPINOSA DULANTO y EMILSA DEL VALLE FERNANDEZ DE ESPINOSA, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Tubores, inserta bajo N° 24, folio 74 vto y 75, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1977, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 22/10/1977. (Folio 22 y vto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.8) Medida de Protección de Abrigo, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Tubores, a favor de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), para ser ejecutada en familia sustituta con sus abuelos maternos, ciudadanos RAFAEL VICENTE ESPINOSA DULANTO y EMILSA DEL VALLE FERNANDEZ DE ESPINOSA. (Folios 24). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fueron tachados ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.9) Constancia de Residencia, suscrita en fecha 31/10/2013, por los miembros del Consejo Comunal Pueblo Nuevo, donde se hace constar que los ciudadanos RAFAEL VICENTE ESPINOSA DULANTO y EMILSA DEL VALLE FERNANDEZ DE ESPINOSA, están domiciliados en la Calle Colon, Quinta Mi Negra N° 50, desde hace 36 años en esta comunidad. Agregando nota: “(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 10, 7 y 5 años respectivamente son nietos de los ciudadanos antes mencionados y se encuentran bajos sus cuidados desde su nacimiento.” Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.10) Constancia de Estudio, suscrita en fecha 01/11/2013, por la Directora de la U.E. Colegio “Nuestra Señora del Valle”, donde hace constar que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), cursa estudios en ese Plantel, Quinto Grado, año escolar 2013-2014. (Folio 06). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
1.11) Constancia de Estudio, suscrita en fecha 01/11/2013, por la Directora de la U.E. Colegio “Nuestra Señora del Valle”, donde hace constar que la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), cursa estudios en ese Plantel, Segundo Grado, año escolar 2013-2014. (Folio 10). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
1.12) Constancia de Estudio, suscrita en fecha 01/11/2013, por la Directora de la U.E. Colegio “Nuestra Señora del Valle”, donde hace constar que el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), cursa estudios en ese Plantel, Sala de 5 años, año escolar 2013-2014. (Folio 13). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Social, suscrito en fecha 10/04/2014, por la Licenciada Anarelys Fremín, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, el cual fue practicado en el hogar de los ciudadanos RAFAEL VICENTE ESPINOSA DULANTO y EMILSA DEL VALLE FERNANDEZ DE ESPINOSA. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), se encuentran en el hogar de la Sra. Emilse y el señor Rafael. Durante su permanencia en este hogar, les han sido garantizados a los niños sus derechos afectivos, de alimentación, salud y educación. La Sra. Emilia y su esposo plantean su disposición de seguirle brindando afecto y cuidado a sus nietos”. (Folios 56 al 60).
2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 03/02/2015, por la Licenciada María Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, el cual fue practicado los ciudadanos RAFAEL VICENTE ESPINOSA DULANTO y EMILSA DEL VALLE FERNANDEZ DE ESPINOSA, así como a los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Posterior al estudio del caso, pueden extraerse las siguientes conclusiones: Los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), se muestran integrados al grupo que conforman sus abuelos maternos y han crecido manejando la noción de su distanciamiento físico y emocional con su figura materna y del contacto esporádico que mantienen con ella. Los mayores comprenden que hay una diferencia en el estilo de vida en ambos hogares y que son sus abuelos los que han mostrado la estabilidad emocional para protegerlos en su desarrollo. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), se presenta como una niña con adaptación progresiva a la situación de evaluación, luce segura, confiada, expresa con prudencia lo que piensa, reservada, presenta fallas en el área de lenguaje. Cursa quinto grado, con buen rendimiento. Al hacer referencia a la situación familiar, se aprecia integrada al grupo de sus abuelos, se siente atendida y protegida por ambos, se ha percatado de ciertos conflictos de su mamá con sus tíos y abuelos. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), se presenta como una niña sociable, extrovertida, que se adapta con facilidad a la situación de evaluación, se pone nerviosa al tocar el tema de la familia, se muestra espontánea en el transcurso de la entrevista. En el ámbito familiar se siente bien integrada al grupo familiar que conforma con sus abuelos, expresa recibir de ellos apoyo, protección, Vb. “Me ayudan con mis tareas, cuando mi profesora necesita hablar con ellos van siempre, mi abuela me hace la comida todos los días y me quiere mucho, me gusta vivir con ellos”. En ocasiones he viajado con ellos y mi tío fuera del país. Luce segura, con adecuada autoimagen. Dice sentirse habituada a estar distante de su figura materna y verla eventualmente como ha sido hasta ahora. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), se presenta como un niño hiperactivo, afectuoso, que le resulta difícil seguir las normas con facilidad. Ha parentificado a sus abuelos ya que han sido las figuras que le han hecho contención desde muy temprana edad. Reconoce que su mamá vive lejos, cuando viene a Venezuela señala que comparte poco con ella. Se aprecian dificultades articulatorias de lenguaje que ameritan evaluación y tratamiento por el área de Terapia del lenguaje por lo cual se le dio referencia al igual que a orientación psicológica para recibir orientaciones en el manejo del autocontrol ya que resulta difícil el manejo para los guardadores de sus conductas impulsivas e hiperactivas. En relación a los guardadores, la administración de las pruebas psicológicas mostró los siguientes resultados: La Sra. Emilsa Fernández muestra deseos de superación, defiende criterios propios, confía en si misma, refleja adecuada autoimagen, convencional en su estilo de vida, señala deprimirse de forma reactiva a las situaciones de vida de sus hijos, situación que supera con facilidad y sin apoyo, se percibe sensible y vulnerable en el intercambio afectivo, se muestra activa lo que le permite una canalización positiva de la ansiedad. Luce medianamente rígida, reflexiva, comprometida, sociable y honesta al aportar información. La Sra. Emilsa Fernández se muestra como una persona centrada en su rol de guardadora de sus nietos, con dificultades en el manejo de la comunicación y tendencia a la evasión de los conflictos. Adecuada integración afectiva, hincapié en el manejo normativo dentro de su estilo de vida. El Sr. Rafael Vicente Espinosa Dulanto al momento de la administración de las pruebas presentan indicadores que señalan adecuada vitalidad, con niveles de aspiración elevados que se corresponden con sus recursos cognitivos y emocionales. En su manejo de las relaciones paterno filiales aparecen deseos de expansión afectiva y de proveer seguridad. En su actuación, se reflejan un adecuado manejo de la interrelación afectiva y autoimagen positiva. Ansiedad moderada vinculada con sus responsabilidades dentro del hogar, canalizada a través de la expansión social. El Sr. Rafael Vicente Espinosa Dulanto y la Sra. Emilsa Fernández no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que los afecten para ejercer a cabalidad su rol de guardadores de sus nietos como lo han efectuado hasta el presente, sin embargo, se beneficiarían de asistir a orientación psicológica para manejar con los niños explicaciones ajustadas a su edad sobre el distanciamiento materno y la manera más idónea de contacto de la misma con sus hijos, al igual que recibir recomendaciones para abordar las conductas impulsivas e hiperactivas de Andrés promoviendo de este modo su desarrollo integral.” (Folios 75 al 88). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
EL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este estado, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a los ciudadanos, RAFAEL VICENTE ESPINOSA DULANTO y EMILSA DEL VALLE FERNANDEZ DE ESPINOSA, la Colocación Familiar sus nietos, identificados en autos, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), desde siempre han convivido con sus abuelos maternos, quienes han sido vigilantes en su crianza y luego de que su progenitora se residenciara en Colombia y su padre falleció, han sido sus abuelos los que se han responsabilizado de ellos de manera integral.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a los ciudadanos, RAFAEL VICENTE ESPINOSA DULANTO y EMILSA DEL VALLE FERNANDEZ DE ESPINOSA y a los hermanos de autos, apreciando de dichos informes que se trata de unos abuelos que han asumido la responsabilidad de crianza, con relación a sus nietos, quienes día a día y con anuencia de su madre biológica, quien es hija de los abuelos guardadores, se han ocupado de su manutención y protección integral en el aspecto afectivo, alimentación y salud. En tal sentido, los abuelos maternos han asumido con compromiso el proceso de crianza de sus nietos, participando de sus necesidades e intereses, consta igualmente en las resultas de los informes que ciudadanos, RAFAEL VICENTE ESPINOSA DULANTO y EMILSA DEL VALLE FERNANDEZ DE ESPINOSA, no presentan alteraciones que puedan evidenciar algún trastorno mental que impida continuar ejerciendo el rol respecto de sus nietos.
En tal sentido los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psicosocial practicada a los abuelos y a los hermanos de marras, que los ciudadanos RAFAEL VICENTE ESPINOSA DULANTO y EMILSA DEL VALLE FERNANDEZ DE ESPINOSA, son idóneos para ser los guardadores de sus nietos por cuanto son la figura de protección, contención y seguridad para ellos, evidenciándose que le han garantizado su protección integral.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos RAFAEL VICENTE ESPINOSA DULANTO y EMILSA DEL VALLE FERNANDEZ DE ESPINOSA, acudieron al mencionado órgano administrativo a los fines de solicitar regularizar la situación de sus nietos, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de los solicitantes de la medida protección con los hermanos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietos antes identificados a los ciudadanos RAFAEL VICENTE ESPINOSA DULANTO y EMILSA DEL VALLE FERNANDEZ DE ESPINOSA . Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, este Tribunal observa que en el acervo probatorio que los referidos ciudadanos no están inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a los abuelos de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos RAFAEL VICENTE ESPINOSA DULANTO y EMILSA DEL VALLE FERNANDEZ DE ESPINOSA, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de sus nietos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro y fuera del Territorio Nacional con sus nietos.
Asimismo, se hace saber a los ciudadanos RAFAEL VICENTE ESPINOSA DULANTO y EMILSA DEL VALLE FERNANDEZ DE ESPINOSA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
Se INSTA a la ciudadana GLORIA MERCEDES ESPINOSA DE HUTTON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.541.258, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 05 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el Consejo de Protección del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, por requerimiento de los ciudadanos RAFAEL VICENTE ESPINOSA DULANTO y EMILSA DEL VALLE FERNANDEZ DE ESPINOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s V-13.192.583 y V-8.396.339, respectivamente, en consecuencia, se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12), ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente. SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos RAFAEL VICENTE ESPINOSA DULANTO y EMILSA DEL VALLE FERNANDEZ DE ESPINOSA, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de los hermanos de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos sus derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza ambos ciudadanos o uno de ellos a viajar dentro y fuera del Territorio Nacional con sus nietos. TERCERO: Se hace saber a los ciudadanos RAFAEL VICENTE ESPINOSA DULANTO y EMILSA DEL VALLE FERNANDEZ DE ESPINOSA, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial. CUARTO: Se ordena a los ciudadanos RAFAEL VICENTE ESPINOSA DULANTO y EMILSA DEL VALLE FERNANDEZ DE ESPINOSA, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se INSTA a la progenitora de los hermanos de autos, ciudadana GLORIA MERCEDES ESPINOSA DE HUTTON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.541.258, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 05 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, en la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-V-2013-000712.-
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