REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OH03-S-2006-000119
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: DOLORES EFIGENIA GONZALEZ y MARTIN JESUS MARVAL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.638.225 y V-20.324.478, respectivamente.
HERMANOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR. (REINTEGRACION)

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 29 de Noviembre de 2006, el Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio N° 01, dio por recibido la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentada por el Consejo de Protección del Municipio Tubores, mediante oficio, en el cual se dejo constancia que en fecha 31-07-2006, el referido Consejo de Protección dicto Medida de Protección de Abrigo a favor de los hermanos de autos, para ser ejecutada en Familia Sustituta, en el hogar de la abuela materna, ciudadana DOLORES EFIGENIA GONZALEZ, y con el hermano mayor, ciudadano MARTIN JESUS MARVAL MARCANO. Asimismo, en el referido oficio se dejo constancia que la madre de los hermanos de autos, ciudadana CRUZ DEL VALLE MARCANO GONZALEZ, sen encontraba detenida en el Internado Judicial de San Antonio de este estado. De igual manera consta, que fueron consignadas copias simples del Expediente Administrativo N° 846-06 llevado por el referido Consejo de Protección.

Consta que en fecha 07 de Diciembre de 2006, se dicto auto mediante el cual se admitió el presente asunto y se ordeno la notificación de la ciudadana DOLORES EFIGENIA GONZALEZ, así como, la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico; y por cuanto no constaba en autos la dirección del padre biológico, ciudadano MARTIN RAFAEL NARVAEZ CAMPO, se ordeno librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de solicitar el ultimo domicilio registrado del mencionado ciudadano. En fecha 19 de Enero de 2007, se dicto Medida Cautelar de Colocación Familiar a favor de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna.

En fecha 20 de Junio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual se Aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación del abocamiento a los ciudadanos DOLORES EFIGENIA GONZALEZ, MARTIN RAFAEL NARVAEZ CAMPO y MARTIN JESUS MARVAL MARCANO, abuela materna, padre biológico y hermano mayor de los hermanos de autos, respectivamente.

Vencido el lapso de abocamiento, se fijo oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 27 de Septiembre de 2011, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, sin embargo, se dio continuidad a la audiencia de conformidad con lo establecido en la parte final del articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos, evidenciándose de las actas de nacimiento de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), que los mismos ya habían alcanzado la mayoría de edad, razón por la cual el Tribunal dejo constancia que se daría continuidad a la fase de sustanciación, en razón de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), asimismo, se acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a fin de solicitar la elaboración del Informe Social en el hogar que habitan las referidas adolescentes. En consecuencia, se acordó la prolongación de la audiencia hasta tanto constara en autos el informe requerido. Sin embargo, se fijo para el día 19 de Octubre de 2011, oportunidad para garantizar a las adolescentes de autos, su derecho a opinar y ser oídas de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Especial, dejándose constancia de la incomparecencia de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en la fecha señalada. En fecha 14 de Diciembre de 2011, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. Se analizaron los elementos probatorios faltantes por incorporar y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

En fecha 21 de Diciembre de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Luego de diversos diferimientos en fecha 30 de Septiembre de 2015 se celebro la audiencia oral pública y contradictoria en el presente caso.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO TUBORES:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copias simples del Expediente Administrativo Nº 846-06, que origino el presente asunto, emanado del Consejo de Protección del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, del cual se valoran las siguientes actuaciones:
1.1) Acta de Nacimiento del joven (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),, suscrita por el Registro Civil del Municipio Tubores, inserta bajo el Nº 48, en la cual se evidencia que el referido joven nació en fecha 12-08-1990 y que es hijo de los ciudadanos MARTIN RAFAEL CAMPO y CRUZ DEL VALLE MARCANO GONZALEZ. (Folio 12). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Acta de Nacimiento del joven (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Tubores, inserta bajo el Nº 290, en la cual se evidencia que el referido joven nació en fecha 20-02-1992 y que es hijo de los ciudadanos MARTIN RAFAEL NARVAEZ CAMPO y CRUZ DEL VALLE MARCANO GONZALEZ. (Folio 11). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3) Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Tubores, inserta bajo el Nº 11, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 12-05-1996 y que es hija de la ciudadana CRUZ DEL VALLE MARCANO GONZALEZ, no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.4) Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Tubores, inserta bajo el Nº 227, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 12-05-1998 y que es hijo de la ciudadana CRUZ DEL VALLE MARCANO GONZALEZ, no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.5) Medida de Protección de Abrigo, dictada por el referido Consejo de Protección, a favor de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), para ser ejecutada en familia sustituta con su abuela materna, ciudadana DOLORES EFIGENIA GONZALEZ y su hermano MARTIN JESUS MARVAL MARCANO. (Folios 04). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fueron tachados ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Oficio suscrito en fecha 13-11-2012, por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal de este estado, mediante el cual se informo al Tribunal, que a la ciudadana CRUZ DEL VALLE MARCANO GONZALEZ, se le sigue un asunto penal signado con la nomenclatura OP01-P-2006-003190 por ante el Tribunal Itinerante N° 02 de Ejecución del Circuito Judicial Penal, en el cual consta que la referida ciudadana fue condenada a cumplir la pena de 10 años y 03 meses de prisión y se encuentra a la espera del otorgamiento de una Medida Alterna al cumplimiento de Pena. (Folio 141). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Oficio N° 431-2015, suscrito en fecha 06/03/2015, por la Juez de Ejecucón Itinerante I, del Circuito Judicial Penal de este estado, mediante el cual informa que en fecha 12/03/2013, ese Tribunal dictó auto de Redención y Extinción de la Responsabilidad, a la ciudadana CRUZ DEL VALLE MARCANO GONZALEZ, en el asunto penal signado con la nomenclatura OP01-P-2006-003190. Decretando cumplida la pena y en consecuencia extinguida la responsabilidad penal. (Folio 12, Segunda Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Social suscrito en fecha 29-01-2007 por el Servicio de Promoción Educación para la Salud Ambulatorio Rural II de Punta de Piedra, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana DOLORES EFIGENIA GONZALEZ, de mismo se pueden apreciar las siguientes interpretaciones y recomendaciones: “Efectuando el estudio social del caso y conociendo la problemática presentada por la familia; requieren con urgencia gestión y evaluación Psicológica ordenándose a los niños y adolescentes, ayuda de protección a los mismos, es por ello que acrezco tomar en consideración la solución a fin de lograr las mejores en la condición de vida de estas personas.”. (Folios 31 al 33). Observa esta Juzgadora que dicho informe se trata de documento privado emanado de un tercero experto en el área trabajo social, que labora en un Servicio Ambulatorio adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.
2) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 23-11-2011 por la Licenciada Perfecta Santaella, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana DOLORES EFIGENIA GONZALEZ. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Luego de las entrevistas e investigaciones realizadas a la Señora Dolores Efigenia González, se pudo conocer que las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quienes son sus nietas, no se encuentran conviviendo en la actualidad en el hogar de la abuela materna, aún cuando se dictó medida de colocación provisional en fecha 19-01-2.007, en dicho hogar. Se pudo constatar y según refiere la entrevistada, que no está en condiciones para brindarle protección a las adolescentes, dado a su edad y situación económica, igualmente se pudo conocer que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), estableció una relación concubinaria fijando su residencia en el hogar de los padres de su pareja, actualmente la adolescente se encuentra con seis meses de embarazo. En cuanto a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de trece años de edad, para el momento de la entrevista tenía diez días de haber abandonado el hogar de la abuela materna, para irse a vivir al hogar de la abuela paterna, quien se encuentra residenciada en el mismo sector. Luego de las investigaciones y evaluaciones realizadas en el hogar de la Ciudadana Dolores Efigenia González, encontramos un grupo familiar cuya dinámica desde el punto de vista social está significativamente alterada, con un bajo nivel sociocultural, baja autoestima, falta de valores, nivel educativo bajo, entorno comunitario de alto riesgo social, condiciones económicas criticas. OBSERVACION: Se deja constancia de que las partes no asistieron a las citas pautadas por el área de Psicología fijadas los días 11-11 y 15-11-2.011, a las 09:00 a.m.”. (Folios 81 al 86).
3) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 26-04-2013 por la Licenciada Perfecta Santaella, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, el cual fue practicado en el hogar del ciudadano JESUS EMILIO CARRION, concubino de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “De los resultados obtenidos en la entrevista y evaluaciones realizadas se pudo constatar que el señor Jesús Emilio Carrión, convive en el hogar de sus progenitores con la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, con quien mantiene desde hace ocho (08) meses una unión concubinaria, sin procrear hijos, y por ahora no planifican tenerlos. Conforman un hogar con una dinámica socio psicológico representada por la sencillez y humildad, dando poca importancia a la formación y educación, por lo que se detecta un bajo nivel educativo, a pesar de que existen valores en este grupo familiar los mismos no han sido introyectados de manera positiva, el señor Jesús Emilio Carrión, manifiesta el consumo de marihuana, desde hace mucho tiempo, en cuanto a la adolescente niega consumo. No obstante, el señor Jesús Emilio Carrión, se percibe como una persona trabajadora, cumple con su responsabilidad conyugal.”. (Folios 156 al 159).
4) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 26-04-2013 por la Licenciada Perfecta Santaella, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, el cual fue practicado en el hogar del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “De los resultados obtenidos en la entrevista y evaluaciones realizadas se pudo constatar que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), convive desde hace dos (02) años con la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de esta relación procrearon a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de un año (01) de edad, Conforman un hogar con una dinámica socio psicológico representada por un modo de vida modesto, carente de patrones de crianza, reflejándose una anarquía en el modo de vida, así mismo sus relaciones intrafamiliares inadecuadas, bajo nivel educativo le dan poca importancia a la educación como herramienta que les permita mejorar su calidad de vida. Conviven actualmente los adolescentes junto a su hija en el hogar de los padres de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), compartiendo con estos los gastos de alimentación y servicios públicos. Las condiciones Socio-económicas de ambos adolescentes están sujetas a las actividades laborales que realiza el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), desempeñándose como pescador artesanal. Cabe destacar que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), refiere consumo habitual de drogas.”. (Folios 160 al 164).
5) Reporte suscrito en fecha 22-04-2014, por la Licenciada Perfecta Santaella, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, el cual fue trascrito en los siguientes términos: La Oficina del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia que en fecha, martes 15 de Abril del 2.014, se procedió a realizar visita domiciliaria en los hogares de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en sus respectivas direcciones de habitación con la finalidad de constatar situación actual solicitada: Urb La Salina, Vereda N°1, casa N° 34, Sector la Salina, Municipio Tubores y Urb La Salina, Vereda 1, casa s/n, Sector La Salina, Municipio Tubores respectivamente para dar cumplimiento a la solicitud del Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en relación al asunto OH03-S -2006-000119. Cabe destacar que en la primera vivienda visitada donde reside la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), junto a su pareja (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), se pudo conocer en entrevista con los padres del adolescente señor Argenis Frontado y señora Maria Tormes, que ambos adolescente ya no vivían en este hogar, debido a que su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en el mes de Octubre del 2013 fue atacado por varias personas siendo herido con arma de fuego cuando se encontraba en labores de pesca, lo que amerito ser internado en el Hospital Luis Ortega por varios meses, recientemente fue dado de alta medica, refieren además que durante la permanencia de su hijo en el Hospital, su pareja la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), lo abandono y se fue a vivir con una nueva pareja, llevándose consigo a la hija de ambos, desde entonces no saben donde reside, lo único que saben de la adolescente es que se encuentra embarazada, dicha información les fue suministrada por unos vecinos. Así mismo manifestaron que su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), no se encuentra viviendo actualmente en este hogar y no pueden informar su nueva dirección por resguardo a su integridad física. Se hace perentorio reflejar que en el mes de Mayo del año 2014 (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), arriba a sus dieciocho (18) años de edad. En cuanto a la visita realizada en el hogar de la pareja conformada por (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y Jesús Emilio Carrión, se pudo conocer en entrevista con el señor Jesús carrion CI: V-18.112349 hermano del señor Jesús Emilio que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y Jesús Emilio Carrión, desde el mes de marzo se separaron y que se fueron del hogar y viven actualmente en hogares diferentes desconociendo las direcciones actuales”. (Folios 223 y 224)
6) Informe Parcial Psicológico y Reporte de Visita Domiciliaria, suscrito en fecha 20/04/2015, por las Licenciadas Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana CRUZ DEL VALLE MARCANO GONZÁLEZ y de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “De acuerdo a los resultados obtenidos en la entrevista clínica y pruebas psicológicas aplicadas, la señora Cruz del Valle Marcano González no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente su rol de madre. Para el momento de la administración de las pruebas se muestra como una persona centrada en su vida personal, sin ambiciones y capacidad cognitiva inferior al promedio. La adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Se muestra desganada, apática, sus afectos lucen integrados, pero afectados por su historia de vida, lo que la hace proyectarse como fría y distante. Muestra dificultad en la realización afectiva con asociación del afecto a lo material y dependencia de valores y normas que constituyen el yo ideal, en ocasiones puede resultarle difícil de aceptar el establecimiento de normas, mostrando pasiva oposición (aburrimiento, indiferencia) y oposición activa (desafía la autoridad, gritos, evasión del hogar). Foco de energía bajo, que no le permite estar comprometida con su vida, no reporta deseos de aspiración. Niveles moderados de ansiedad, vinculados con su propia vida. Se recomienda que ambos progenitores se unan en la crianza de la mencionada adolescente para darle la contención y establecer los límites que urgentemente necesita, pues está en situación de riesgo, cuando no obedece, no acta las normas y hace lo que quiere sin evaluar o tomar en consideración, las consecuencias que sus decisiones le puedan ocasionar.” (Folios 20 al 27, Segunda Pieza) Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)” (Negrillas del tribunal)
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA, en su articulo 394.
No obstante, prevé asimismo a legislación especial, que aun cuando ocurra una situación de desavenencia familiar, en el que se vea perjudicado el niño, pueden cambiar las circunstancias que la originaron, caso en el cual el Tribunal una vez evaluada la situación y constatada el cese de la amenaza o vulneración, puede ordenar la reintegración del niño, niña o adolescente a su hogar. A tal efecto dispone la norma:
“Artículo 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen. Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible la integración o integración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.
En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección”.
En tal sentido con fundamento a las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana Dolores González, la Colocación Familiar de sus nietos maternos, identificados en autos. Es el caso que el referido órgano administrativo dicto medida de abrigo en el hogar de la referida abuela materna, en razón de que la progenitora se encontraba para el momento privada de libertad y recluida en el Internado Judicial de San Antonio de este estado.
En este orden, se verifica de actas que este tribunal requirió la realización de informe psicosocial en el hogar de la abuela guardadora ciudadana Dolores González, verificándose de autos, varios reportes suscritos por las expertas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, a tal efecto de los mismos se desprende varias circunstancias importantes de considerar ya que implican variantes en el entorno social de los hermanos de autos. En tal sentido, se evidencia que en la actualidad (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

Así las cosas, en lo sucesivo pasa este Tribunal a revisar y dictaminar la medida de protección más conveniente en relación a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, para lo cual se toma en consideración los reportes y evaluaciones sociales que constan en autos, apreciándose de los mismos que la progenitora de la adolescente de autos se encuentra en libertad desde el año 2013, desde ese momento ha apoyado a su hija, ambas trabajan en quehaceres del mar, en la comunidad donde residen, asimismo se desprende de los reportes que la abuela, debido a su avanzada edad, no debería continuar con la responsabilidad de la nieta, pese a que la adolescente también ha convivido con pareja, sin embargo para el momento de la ultima evaluación social la adolescente se había separado de la persona con quien estuvo unida sentimentalmente, y que a partir de la separación, ha sido la progenitora biológica quien la ha apoyado. En consecuencia, quien juzga, considera que las pruebas y evaluaciones que se constatan, contiene elementos para determinar en cuanto a la modalidad de protección que debe prosperar según este caso, todo de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, y en observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal motivo y por cuanto esta Juzgadora debe garantizar el Derecho Constitucional a esta adolescentes, de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en el caso concreto en el hogar de su progenitora, quien en el devenir del tiempo luego de cumplir una condena penal, ha asumido responsablemente, la atención de su hija adolescente, recapacitando sobre su conducta, es procedente ordenar la REINTEGRACION de la adolescentes con su progenitora, quien esta ejerciendo su rol materno y responsable de su hija, elementos importantes para tomarse en consideración, en razón de la realidad de los hechos y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 131 de la LOPNNA, en concordancia con la norma del 397 D ejusdem, se ordena la REINTEGRACIÓN de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de su progenitora, ciudadana CRUZ DEL VALLE MARCANO, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SU HIJA, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.-

En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de los adolescentes en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos dos seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir la ciudadana CRUZ DEL VALLE MARCANO, acompañada de su hija a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Asimismo se autoriza a las referidas expertas a referir a otros especialistas si el caso lo amerita.

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar, dictada en fecha 19 de enero de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Unipersonal Nº 01 de esta Circunscripción Judicial.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, por requerimiento de la ciudadana DOLORES EFIGENIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.638.225, en contra de la ciudadana CRUZ DEL VALLE MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.835.664; en consecuencia se acuerda la REINTEGRACIÓN de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad con su progenitora, ciudadana, CRUZ DEL VALLE MARCANO, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SU HIJA, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral. SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de los adolescentes en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos dos seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir la ciudadana CRUZ DEL VALLE MARCANO, acompañada de su hija a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Asimismo se autoriza a las referidas expertas a referir a otros especialistas si el caso lo amerita. TERCERO: Con relación a los hermanos LUIS ALEXANDER, WILDER, MADRILEYDIS DEL VALLE NARVAEZ MARCANO, SE DECRETA LA IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA, en razón de haber alcanzando la mayoridad.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, en la hora que registrar el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus


Exp: OH03-S-2006-000119.-