REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2014-000487
DEMANDANTE: NATHALY VARELA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº: V-16.445.387.
DEMANDADO: JOSÉ LUIS ALARCON TARAZONA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº: V-14.699.873.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA. (DESISTIMIENTO)
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 17 de Septiembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por requerimiento de la ciudadana NATHALY VARELA PÉREZ, quien manifestó en su escrito libelar que tiene la custodia legal de la niña de autos, tal y como se desprende de sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Mérida, de fecha 24/04/2013; así mismo señalo que le hizo entrega de su hija al padre por motivos de vacaciones escolares, el cual debió regresarla el día 18/08/2014, negándose a hacer la entrega, alegando que el domicilio de su hija es el estado Mérida y la niña debe permanecer allá, y no ha sido regresada al hogar materno, siendo esta vez la tercera oportunidad que pide la restitución de su hija, igualmente indica que acudió a la Fiscalía Novena del Estado Mérida, por la retención indebida, pero el padre no acudió a ninguna de las citaciones, agotando la vía conciliatoria, violando el derecho del contacto con la niña de autos con su progenitora, a la educación, por todo lo antes expuestos es por que solicitan la restitución y medida cautelar anticipada.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 19 de Septiembre de 2014, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda, se ordeno la notificación del demandado, nombrando como correo especial a la parte actora. En 10 de Octubre de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que el demandado ciudadano JOSÉ LUIS ALARCON TARAZONA, se había dado por notificado de forma voluntaria, teniéndose como notificado y a derecho en la presente causa. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta que en fecha 22 de Octubre de 21014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejó constancia de la comparecencia de las partes, debidamente asistidos por abogados, no fue posible establecer acuerdos entre las partes, en tal sentido, se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 31 de Octubre de 2014, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, NEGO la solicitud de Declinatoria de Competencia al Circuito Judicial de Protección del Estado Mérida, negando también la petición de decretar medidas cautelares tendentes a la lograr la permanencia de la niña de autos en el estado Mérida mientras el asunto se decide. En fecha 12 de Noviembre de 2014, la Secretaria dejo constancia que: el día 11-11-2014 venció el lapso concedido a las partes del presente asunto a los fines de la consignación de los respectivos escritos de pruebas y contestación de la demanda; constancia que se realiza tomando en consideración lo establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose de las actas procesales, la comparecencia de ambas partes.
En fecha 10 de diciembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de solo la Fiscal del Ministerio Público, y no habiéndose verificado la comparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constaban en autos, así mismo se dejó constancia que el Tribunal no le garantizó el derecho de opinión de la niña de autos de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, toda vez que el padre en las oportunidades fijadas por ese Despacho para audiencia no la trajo. Igualmente se hace saber a las partes que una vez conste en autos las resultas de la información requerida en esta audiencia, se DARA POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN y se remitirá el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente. En fecha 17 de abril de 2015, se dicta auto mediante el cual y visto del tiempo transcurrido desde la celebración de la fase de sustanciación, se dio por Finalizada la Fase de Sustanciación y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.
En fecha 23 de Abril de 2015, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 13 de Julio de 2015, estaba fijada la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, solo compareció la Fiscal Octava del Ministerio Publico y en el acto manifiesta que tiene conocimiento por las partes que la niña de autos; esta con su madre, por lo que pide se desista de la presenta acción. Sin embargo por tratarse de un procedimiento de tan riguroso, el tribunal acordó notificar a las partes para que manifestaran lo que consideraran en relación a dicha solicitud, difiriendo la celebración de la audiencia de juicio para el 30 de Septiembre de 2015. En fecha 29 de Septiembre de 2015 se recibió de la Fiscal Octava del Ministerio Publico actas suscritas por ambas partes, en la cual desisten del procedimiento. En consecuencia visto el desistimiento de ambas partes en la presente demanda, pasa esta examinadora a pronunciarse al respecto.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Desistimiento consiste en el abandono, deserción o apartamiento de la acción, y/o demanda, establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuya regulación se consagran en los artículos 263 al 266 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 264.
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 266
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
De las disposiciones que anteceden se desprende que la parte demandante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. Asimismo el demandante puede desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, se requiere del consentimiento de la parte demandada para que el mismo tenga validez, y siendo este el caso que en fecha 29/09/2015, la Fiscal Auxiliar Octava Abg. Carmen Cueto, parte accionante en el procedimiento, por requerimiento de la ciudadana Nathaly Varela, progenitora de la niña de autos, consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, sendas actas levantadas en el despacho fiscal en fechas 26/03/2015 y 25/09/2015 en las cuales se evidencia que en la primera oportunidad el ciudadano José Luís Alarcón, manifestó desistir del procedimiento pues había llegado a un acuerdo con la madre de su hija de desistir del procedimiento por cuanto fijaron un Régimen de Convivencia, en siguiente fecha se verifica que compareció ante ese despacho la ciudadana Nathaly Varela y expuso desistir del procedimiento, ya que su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ya se encuentra bajo sus cuidados, el padre se la entrego y acordaron un régimen de convivencia ante el tribunal, solicitando ambos ciudadanos a este Tribunal impartir la correspondiente homologación, es por lo que esta juzgadora acordó HOMOLOGAR el Desistimiento planteado por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA: Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se HOMOLOGA el Desistimiento del procedimiento de RESTITUCION DE CUSTODIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial, el cual fue iniciado por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico especializada en la materia por requerimiento de la ciudadana NATHALY VARELA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº: V-16.445.387, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ALARCON TARAZONA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº: V-14.699.873.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas y devuélvase originales, previa su certificación en autos.
Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial correspondiente, para que a su vez proceda a remitirlo al Archivo Judicial para su conservación y archivo definitivo del mismo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, a las 2:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-V-2014-000487
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