REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2014-000267
DEMANDANTE: ANGELYS MARY FERNANDEZ OLIVIER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-14.422.834.
DEMANDADO: WUILMAN JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N°. V-15.414.214.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal 1°).
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 15 de Mayo de 2015, se dio por recibida la presente demanda de Divorcio Contencioso, evidenciándose del escrito libelar, que los apoderados judiciales de la demandante, ciudadana ANGELYS MARY FERNANDEZ OLIVIER, señalaron que en fecha 13/02/2002 había contraído matrimonio civil con el ciudadano WUILMAN JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N°. V-15.414.214, de cuya unión fue procreada una niña. Asimismo señalo, que una vez casados, establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Antonio Díaz de este estado. Indicando que la relación transcurrió en el mayor ambiente de felicidad y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, perdurando durante los primeros años de la relación hasta que el cónyuge de su representada cambió su actitud, a tal punto que la relación la hizo imposible; el cónyuge abandono el hogar a partir del mes de diciembre del año 2008, y adicionalmente ha mantenido dos relaciones adulterinas con nacimiento de hijos en ambos casos. En tal sentido, la ciudadana solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que une a su representada, con fundamento a la Causal 1° del Articulo 185 del Código Civil, estableciendo asimismo, señalo lo referente a las instituciones familiares a favor de su hija.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 19 de Mayo de 2014 se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 07 de noviembre de 2014, comparecieron voluntariamente los ciudadanos ANGELYS MARY FERNANDEZ OLIVIER y WUILMAN JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ, con la finalidad de establecer acuerdos conciliatorios en cuanto a las instituciones familiares a favor de su hija, los cuales fueron debidamente homologados por la Juez en esa misma fecha. En fecha 10 de noviembre de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que el ciudadano WUILMAN JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ, se encuentra debidamente notificado conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día 09 de diciembre de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia solo de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida, solicitando se le diera continuidad al proceso en virtud de que ya los progenitores habían llegado a un acuerdo respecto a las instituciones familiares, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Consta que en fecha 22 de enero de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 15-01-2014, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.
En día 31 de Marzo de 2015, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan en autos y se dejo constancia de no requerir de la materialización de ningún otro elemento probatorio, en consecuencia, dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 15 de Abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 28 de Septiembre de 2015 se celebro la audiencia de conformidad a los parámetros del artículo 484 de la LOPNNA.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADOS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WUILMAN JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ y ANGELYS MARY FERNANDEZ OLIVIER, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserta bajo N° 14, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2002, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 13/02/2002. (Folio 06 al 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Registradora Civil del Municipio Antonio Díaz, de este Estado, inserta bajo el N° 155, folio 78 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2007, en la cual se dejo constancia que la referida niña nació en fecha 13/06/2007, que es hija de los ciudadanos WUILMAN JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ y ANGELYS MARY FERNANDEZ OLIVIER. (Folio 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserta bajo el N° 1766, Tomo N° 08, folio 16 del Segundo Trimestre de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2012, en la cual se dejo constancia que la referida niña nació en fecha 07/05/2012, que es hija de los ciudadanos WUILMAN JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ e YRIS JOSEFINA CARREÑO. (Folio 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) YOHANNA VICTORIA LICIARDELLO SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.483.048.
2) EDGAR PAUL TRUJILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.291.722.
3) CESAR ANTONIO LA ROSA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.010.975.
4) YOLANDA JOSEFINA MATA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.272.334.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio.
En el caso de bajo análisis, la ciudadana, ANGELYS MARY FERNANDEZ OLIVIER demandó al ciudadano WUILMAN JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ, fundamentando su pretensión en la causal 1 del artículo 185 del Código Civil, referidas al adulterio. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, WUILMAN JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ y ANGELYS MARY FERNANDEZ OLIVIER, así como la filiación de su hija, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
Se desprende de las actas procesales que la cónyuge demandante expone que el ciudadano WUILMAN JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ, quien es su esposo, desde el año 2008 ha mantenido dos relaciones adulterinas con nacimiento de hijos en ambos casos, razón por la que solicito la disolución del vínculo matrimonial que une a su representada, con fundamento a la Causal 1° del Articulo 185 del Código Civil. En este orden se constata de autos que el ciudadano WUILMAN JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ, fue dio por notificado en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, según constancia realizada por la secretaria en fecha 10-11-2014. Asimismo consta en acta de audiencia de mediación de fecha 07-11-2014, que comparecieron al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de manera voluntariamente los ciudadanos ANGELYS MARY FERNANDEZ y WUILMAN JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ, quienes establecieron lo referente a las instituciones familiares a favor de su hija, en dicha oportunidad no se evidencia manifestación de las partes sobre la demanda y la causal invocada. De las actas procesales se verifica que el demandado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la ley especial; no contesto ni consigno escrito alguno de pruebas; aun cuando estaba debidamente notificado, tampoco hizo uso del derecho a debatir los hechos alegados en cuanto a la demanda de divorcio en su contra. Por su parte, la actora presenta como pruebas para demostrar la causal invocada, documental de acta de nacimiento de una niña y promueve testimoniales.
En consecuencia en atención al supuesto que configuran la causal invocada por la parte, es preciso indicar que la doctrina proferida por el doctor Luís Alberto Rodríguez, define, el adulterio como, la relación sexual o el acto carnal, de un cónyuge con otra persona distinta a su consorte, señala el referido doctrinario basándose en la interpretación del doctor Manzini que el acto carnal es todo hecho por el cual el órgano genital de una de las personas (sujeto activo o pasivo) se introduce en el cuerpo de la otra por vía normal o anormal, de manera de hacer posible el coito o un equivalente a él. En relación a esta causal el Doctor Sojo Bianco ha dicho que para que haya adulterio deben coexistir dos elementos; el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma conciente y voluntaria, asimismo refiere que la prueba de adulterio implica la demostración precisa de que se han mantenido relaciones carnales, durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.
Así las cosas, pasa esta examinadora a analizar el acervo probatorio que la parte actora promovió a los fines de mostrar la causal invocada, y observa una documental, consistente de partida de nacimiento de una niña, de la cual se desprende que es hija del demandado ciudadano, WUILMAN JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ y de una persona distinta a su cónyuge, argumentando los abogados de la parte actora que esta prueba demuestra que el demandado incurrió en la causal primera establecida en el artículo 185 del código civil, cabe decir, el adulterio, por cuanto se desprende que niña nació durante la relación conyugal de los ciudadanos, WUILMAN JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ y ANGELYS MARY FERNANDEZ OLIVIER.
Ahora bien, considera quien juzga que la partida de nacimiento es un documento público que demuestra la filiación, no demuestra el acto carnal como elemento material del adulterio. Si bien es cierto, que a priori puede pensarse que el progenitor que esta reconociendo a un niño, niña y adolescente es su padre y que por ende la forma usual que haya concebido a ese hijo o hija es mediante un acto carnal o relación sexual, no es menos cierto que los avances científicos en esta materia, en los actuales momentos demuestran que hay distintas formas de concebir sin haber tenido una relación sexual, como los son, la inseminación artificial, la fertilización in Vitro y el implantes de embriones. Aunado a ello, las máximas experiencias me advierten que muchos son los hombres que reconocen como hijo o hija a un niño, niña o adolescente sin realmente serlo biológicamente. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo es preciso citar unas sentencias que refieren sobre esta polémica:
“Se pretende pues, probar el adulterio imputado a la cónyuge demandada, demostrando la existencia de un hijo ilegítimo de el sin que éste haya sido desconocido dentro de los términos y condiciones exigidos por la ley para que dicha acción pueda prosperar. Como acertadamente lo asienta el fallo de Primera Instancia, el artículo 197 del Código Civil dispone que el marido se tiene como padre del hijo concebido durante el matrimonio, y de autos aparece que el matrimonio de los litigantes subsistía para la fecha a que se refiere la parte de nacimiento producida.
Ahora bien, no aparece que el niño inscrito en la partida de nacimiento en referencia haya sido desconocido por el padre, ni sería posible admitir como prueba de la ilegitimidad de aquél, cuando ella está constituida por la manifestación de un tercero. Como lo asienta el fallo apelado, para que el nacimiento de ese hijo habido durante el matrimonio sea tenido como prueba de la comisión de adulterio de la mujer, sería preciso comprobar con una decisión judicial firme la ilegitimidad de su concepción. Por consecuencia, la partida de nacimiento producida no puede considerarse con una prueba del adulterio de la demanda, y no existiendo en autos otra prueba que tienda a demostrarlo, la causal invocada por el actor no puede prosperar; y así se declara” (Sent. 14/07/1960. Ramírez y Garay. Año 1960. Tomo II. Segundo Semestre).
En igual sentido, se pronuncia una decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Agrario del Distrito Federal, en fecha 3/02/1999:
“…..en el presente caso con la parte actora narra en su libelo la causal del artículo 185 del Código Civil vigente, aduciendo como fundamento de la misma que el cónyuge….. había procreado un hijo, tal como demuestra con su Acta de Nacimiento consignada junto al libelo de la Demanda….. este tribunal observa que no es posible considerar la prueba como fehaciente el hecho del reconocimiento del hijo, ya que con ello estaría sancionando el ejercicio de un deber, no sólo de rango constitucional, como se dijera, sino de carácter moral y de la más elemental solidaridad humana; no puede un juez de recto criterio apreciarlo en contra del reconociente, puesto que además de que (sic) con ello ejercería una sanción, cortaría la libertad de cumplir con la obligación, atentando contra las previsiones del constituyente y haciendo nugatorias en las intenciones del legislador en el estatuto de menores (hoy Ley Tutelar de Menores) y en la reforma del Código. Por las razones expuestas, la acción de Divorcio propuesta no debe prosperar y aspa se decide”.
Por otro lado, es preciso citar la sentencia proferida por la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, Jueza Superior Cuarta del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 20 de marzo de 2012, en la cual señala su criterio respecto a la demostración del adulterio:
“Visto lo anterior quien aquí decide, considera que ciertamente la partida de nacimiento de la hija de la demandada – documento público-, quitando el sentido irónico que le atribuye el actor recurrente en cuanto a que se trata de un acto heroico de la madre con respecto, a su decir, de su “hija adulterina”, ciertamente lo es, ya que inscribir a los hijos ante el registro civil es garantizarles un derecho humano fundamental e inherente a su condición humana, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento de Convenios Internacionales de derechos humanos de los cuales el estado es parte, entre ellos, la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual establece de la Doctrina de Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando el Estado venezolano está en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 de dicha Convención, el cual está materializado en el articulo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el mismo establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes - sin discriminación alguna entre otras circunstancias: en razón de su color, edad, origen social, nacimiento o de cualquier otra condición de los niños, niñas y adolescentes, de su padre o madre de acuerdo al artículo 3 eiusdem-, el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad, ello está más que corroborado con la jurisprudencia antes señalada; y materialmente a través de políticas públicas, cuando el estado venezolano ha implementado en función de garantizar este derecho fundamental desde el nacimiento de todo niño y niña que nazca en Venezuela, Unidades Hospitalarias de Registro Civil, en los centros médicos donde ocurren nacimientos; en consecuencia este acto civil en sí mismo es sólo demostrativo de la filiación entre un hijo o hija y sus progenitores, tal como lo establece el artículo 221 del Código Civil; por lo que mal puede un adulto, valerse de la protección y garantía constitucional de los derechos humanos de un niño o niña nacida en Venezuela, para favorecer sus propios intereses, en donde debe prevalecer el interés superior del niño, niña o adolescente involucrado en el conflicto a tenor del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.- (Negrillas del Tribunal).
Quien Juzga, acoge el criterio sostenido por la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, por lo que siendo la partida de nacimiento la única prueba documental admitida en esta causa para demostrar la causal invocada, es por lo que esta Juzgadora debe declarar sin lugar la presente demanda, por cuanto la misma no demuestra el acto carnal como elemento material del adulterio sino la filiación entre la parte demandada y la niña de autos. Y ASI SE ESTABLECE,-
No obstante, se da cuenta quien suscribe, que la demandante presento escrito de promoción de prueba testimonial de manera extemporánea, pues se evidencia que en fecha 22-01-2015 el secretario dejo constancia que en fecha 15-01-2015 venció el lapso concedido a las partes a los fines de la consignación de los respectivos escritos de prueba y contestación de la demanda. Sin embargo, en la audiencia de sustanciación fueron admitidas las testimoniales, por lo que, en la oportunidad de la audiencia de juicio fueron evacuadas los ciudadanos promovidos, al respecto se determina que para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En este orden pasa este Tribunal a analizar en cuanto a las deposiciones rendidas, por las testigos de la parte demandante que comparecieron a la audiencia de juicio, las ciudadanas Yohanna Victoria Liciardello Salas y Yolanda Josefina Mata de Fernández. La primera testigo ciudadana Yohanna Victoria Liciardello Salas, a las preguntas formuladas por los abogados asistentes de la demandante respondió de manera segura, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, Wuilman José Rodríguez Martinez y Angelys Mary Fernández Oliver, que hizo curso de controladora aérea con Angelys, que es la madrina de la niña, que su relación con Wilman siempre fue muy cordial y afectiva, en este orden quien suscribe pregunto a la testigo ¿que nexo la une con la ciudadana Angelys? Tenemos nexo de amistad, no solo con ella sino con los dos, por eso soy la madrina de la niña. La segunda testigo ciudadana Yolanda Josefina Mata de Fernández, dijo conocer a los cónyuges desde el 2007 y de trato desde el 2008, que vive en la Urb. Las Villarroeles, que no ve al ciudadano Wilman desde hace cinco años y medio, que conoce a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), que visita a la Sra. Angelys y que hacen ejercicio juntas, que desde que conoce a la Ciudadana Angelys no ha visto frecuentar al domicilio a Wilman, deposiciones de la testigo que no vinculan a demostrar la causal invocada. No obstante en este estado haciendo uso del poder de directora del proceso quien juzga pregunta a la testigo ¿ilustre al Tribunal como tiene conocimiento que el Sr. Wilman tiene hijos fuera del matrimonio? “Escuche de parte de Angelys y la niña que tenia otro hermanito”
El Tribunal en cuanto a la deposición de la primera testigo, observa que quedo en evidencia que es amiga de la demandante. En consecuencia por tratarse la presente causa, de una demanda de divorcio, forzosamente debe aplicar de forma supletoria, conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la normativa adjetiva civil, en concreto el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, y por cuanto de la deposición de la referida testigo quedo afirmada la amistad con la parte actora, esta Juzgadora no aprecia dicha testimonial, por cuanto encuadra en la inhabilidad contenida en el artículo in comento de la normativa adjetiva civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Respecto de la segunda testigo, llama la atención que manifestó que el conocimiento de los hijos del ciudadano Wilman fuera del matrimonio, lo conoce porque lo escucho de la demandante y de la niña, deposición que se aprecia de forma referencial, con ocasión a las demás respuestas se estima que no guardan relación con la causal de adulterio que se pretende probar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, la presente demanda no puede prosperar en derecho, no obstante lo decido, quien Juzga observa que los cónyuges en fecha 07-11-2014 homologaron lo referente a las Instituciones Familiares a favor de su hija. En consecuencia y por cuando las homologaciones tienen efecto de cosa juzgada, se mantienen lo acordado y suscrito ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se INSTA a su fiel cumplimiento.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana ANGELYS MARY FERNANDEZ OLIVIER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-14.422.834, debidamente ASISTIDA por los Abogados PEPE HORACIO QUIÑONEZ y BEATRIZ ORTIZ, inscritos en el IPSA bajo los N°s 192.620 y 51.265, respectivamente, en contra del ciudadano WUILMAN JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N°. V-15.414.214, con fundamento en la causal Primera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al Adulterio, por no demostrarse la misma.
SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos, se mantienen según la HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrito ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los acuerdos tienen efecto de sentencias firmes ejecutoriadas, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dos días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, a las 12:30 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.- La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-V-2014-000267.
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