REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2014-000508
ASUNTO: OP02-V-2014-000462.-
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: ANAISABEL BRACHO PUCHE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V-9.722.100.
DEMANDADOS: JOSÉ GREGORIO BETANCOURT DURAN y ELSY VERONICA CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V-10.407.466 y V-14.233.542.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Jugadora que el mismo fue recibido en fecha 24 de Septiembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, evidenciándose del escrito libelar presentado por escrito libelar presentado por la Defensa Pública, que la demandante se identifico como la madrina del adolescente de autos, manifestando que mantuvo una relación de pareja con el progenitor, culminando en el año 2009, cuando la solicitante se mudo a Margarita, el padre de la adolescente de autos le pidió que se la trajera y se encargara de ella como si fuera su hija, por cuanto la progenitora no podía ya que se encontraba prófuga de la Justicia, pesando sobre ella una orden de captura. Vista la decisión de su ex pareja de que se trajera a la niña con ella, y por cuanto siempre vivió con ella, no tuvo, ni tiene problemas, ocupándose desde ese momento de satisfacer las necesidades de su ahijada, de darle todo lo que requiere y necesita para su crecimiento, siendo responsable de su manutención, brindándole amor y cuidando su desarrollo físico, emocional e intelectual, además de garantizarle el derecho a la educación.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección; dictándose en fecha 01 de Octubre de 2014, auto de admisión, se dictó Medida Preventiva de Colocación Familiar de la adolescente de autos en el hogar de la ciudadana ANAISABEL BRACHO PUCHE, notificar a los demandados y a la representación Fiscal del Ministerio Público, así como la elaboración de informe integral a la guardadora. En fecha 23 de Febrero de 2015, visto que el SAIME y el CNE aportaron direcciones imprecisas de la ciudadana Elsy Corona, y siendo que de autos se desprende que esta se encuentra prófuga de la Justicia, lo cual hace inviable la notificación de la referida ciudadana; igualmente visto que el demandado ciudadano José Gregorio Betancourt, se encuentra debidamente notificado conforme al artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de Abril de 2015, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 29 de Abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 14 de Octubre de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, inserta bajo el Nº 624, folio 262, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes del año 2005, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 11/07/2003, y que es hija de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BETANCOURT DURAN y ELSY VERONICA CORONA. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE INFORME:
1. Oficio N° ORENE/1355/2014, sucrito en fecha 10/11/2014, por el Director de la Oficina Regional Electoral de este estado, informando el resultado emitido por el Sistema de Consulta del Registro Electoral de la ciudadana ELSY VERONICA CORONA. (Folios 29 al 31). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, la misma emana de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Oficios N°s RIIE-1-0501-1491, sucrito en fecha 09/12/2014, por la Directora de Verificación y Registro de Identidad del SAIME, informando el domicilio que registra en sus archivos la ciudadana ELSY VERONICA CORONA. (Folio 37). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, la misma emana de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PERICIALES:
1. Informe Parcial Psicosocial suscrito en fecha 18/02/2015, por las Licenciadas María Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos ANAISABEL BRACHO PUCHE, JOSÉ GREGORIO BETANCOURT DURAN, y a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “De las entrevistas realizadas, pruebas aplicadas y la valoración hecha al ciudadana Ana Isabel Bracho Puche, se puede concluir con base a los resultados obtenidos, que la misma le ha brindado y garantizado la protección integral a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), desde que se encuentra bajo su responsabilidad de crianza en los aspectos afectivo, de salud, educativo y recreativo. Este es un grupo familiar con normas y valores tradicionales, solidarios entre ellos. Cuentan con vivienda propia, nivel educativo adecuado y situación económica estable. La niña se encuentra integrada al núcleo familiar, aún cuando sabe la existencia de la madre biológica le dice mamá a la señora Ana Isabel Bracho Puche y a Leonardo Daniel Herrera Bracho, lo reconoce como su hermano mayor. El señor José Gregorio Betancourt Durán expresa estar de acuerdo en la solicitud que realiza la señora Ana Isabel Bracho Puche, ya que es ella quien viene asumiendo responsablemente la crianza de su hija, la cual él no asume por el trabajo que realiza como entrenador deportivo de la selección juvenil de béisbol, del Estado Nueva Esparta, por lo que no se mantiene en un solo lugar, además debe de viajar con frecuencia a las actividades deportivas fuera del Estado Nueva Esparta. De acuerdo a los resultados obtenidos de la entrevista clínica realizada y las pruebas psicológicas aplicadas a la señora Ana Isabel Bracho Puche, esta no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que pudieran afectar su rol de guardadora. Para el momento de la administración de las pruebas se muestra centrada en su relación materno-filial, pues considera a (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), su hija ya que su hijo biológico Leonardo Daniel Herrera Bracho de 25 años de edad, se emancipó del hogar. Actualmente se encuentran en proceso de reconciliación ella y el papá de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), el señor José Gregorio Betancourt Durán. Se le orientó con respecto a la Obesidad mórbida que padece, puede comprometer su salud por el sobrepeso actual. Al momento de la entrevista, la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presenta un desarrollo pondo-estatural acorde a lo esperado, vestimenta ajustada al contexto, facilidad de adaptación social, necesidad de control sobre el ambiente, con uso de normas de cortesía buscando aprobación social. Es producto de la octava-novena gesta de la madre. La señora Ana Isabel Bracho Puche manifiesta no conocer más datos de nacimiento y evolución de los primeros años de vida de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), posee un lenguaje comprensivo y expresivo esperado para su edad, vocabulario amplio y suficiente. Focaliza su atención en la tarea. Con memoria a corto, mediano y largo plazo conservada. Impresiona como una niña que confía en si misma. Mediana tolerancia a la frustración. Su rendimiento escolar es promedio. Se aprecia adquisición de contenidos acorde a su nivel escolar. Es una niña atendida, querida, saludable a quien se le han garantizado todos sus derechos e interés superior, sin ocultarle su origen.” (Folios 43 al 52). A dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso procede de la Defensoria Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, ANAISABEL BRACHO PUCHE, la Colocación Familiar de la adolescente de autos, quien cuenta en la actualidad con doce (12) años de edad, y quien se encuentra con la solicitante desde que tiene un año y seis meses de edad, consta en el escrito libelar que el adolescente es hija biológica de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BETANCOURT DURAN y ELSY VERONICA CORONA, cabe destacar que el progenitor de la adolescente era concubino de la parte actora, de ahí la convivencia entre la adolescente y la solicitante de la colocación, de acuerdo a lo aquí narrado, entre la joven de autos y la solicitante no existe un parentesco de consanguinidad, actualmente hay una convivencia de casi diez años y medio, y se desprende de autos que ha sido la guardadora, quien se ha responsabilizado íntegramente de ella. Ahora bien, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 394 de la LOPNNA no se considera a la referida ciudadana como familia de origen, sin embargo hay una conveniencia real y legal para que proceda la Colocación de conformidad a la norma del articulo 400 de la ley antes mencionada y es la convivencia de que la adolescente fue entregada por su progenitor a esta ciudadana para que se responsabilizara de ella, por lo que habiendo este tribunal constatado a través del informe psicosocial elaborado que la solicitantes es idónea para continuar ejerciendo la crianza del adolescente de autos, circunstancia que esta Juzgadora considerará para decidir la presente causa.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a los ciudadano ANAISABEL BRACHO PUCHE, JOSÉ GREGORIO BETANCOURT DURAN, y a la adolescente, apreciando de dichos informes que se trata de una guardadora que han asumido la responsabilidad de crianza con relación a la adolescente en cuestión, desde hace mas de diez años, pues era pareja de su padre y convivían juntos, luego deciden separarse y el progenitor confía su hija a la guardadora por considerar que con ella tendría calidad de vivir bien, desde entonces ha continuado responsabilizándose de cuidar íntegramente como a una hija a la adolescente, apreciándose que esta protegida y se le han garantizado sus derechos de manera integral, consta igualmente en las resultas de los informes que la ciudadana ANAISABEL BRACHO PUCHE, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan asumir el rol de guardadora, ya que ha logrado hasta el momento promover de forma positiva el desarrollo integral de la adolescente.
Así las cosas, los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constatándose de la evaluación psicosocial practicada a la solicitante, a su progenitor y a la adolescente de autos, que la ciudadana ANAISABEL BRACHO PUCHE, es idónea para continuar desempeñándose como guardadora por cuanto es la figura de protección, contención y seguridad para ella, evidenciándose que le ha garantizado su protección integral.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana ANAISABEL BRACHO PUCHE, acudió a la Instancia Judicial, a los fines de solicitar la Colocación Familiar de la referida adolescente, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando los hechos narrados, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 400 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente en cuestión, a la ciudadana ANAISABEL BRACHO PUCHE. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, este Tribunal observa que en el acervo probatorio la referida ciudadana no está inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ANAISABEL BRACHO PUCHE, ostentarán la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente.
Asimismo, se hace saber a los ciudadanos ANAISABEL BRACHO PUCHE, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
En este orden, esta Juzgadora INSTA al progenitor de la adolescente de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO BETANCOURT DURAN, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por Defensoría Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ANAISABEL BRACHO PUCHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de Identidad Nº V-9.722.100, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ANAISABEL BRACHO PUCHE, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la referida adolescente.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana ANAISABEL BRACHO PUCHE, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana ANAISABEL BRACHO PUCHE, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ESTABLECE.
QUINTO: Se INSTA al progenitor de la adolescente de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO BETANCOURT DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.407.466, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de los niños así lo requieren, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 01 de Octubre de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-V-2014-000508
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