REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2012-000565
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: JUNIOR JOSUE PENOTH BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-25.999.137.
DEMANDADA: VILLOHANA VANESSA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la de la cédula de Identidad Nº V-16.455.680.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, se observa que en fecha 24 de Septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de Rendición de cuentas incoada por el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien manifestó ante la Defensa Publica Segunda de Protección, que su progenitor, ciudadano JULIO RAMON PENOTH MARIN, había fallecido ab-intestato en fecha 01-05-2004, y que nunca se había realizado la Declaración de Únicos y Universales Herederos, ni la Declaración Sucesoral de su padre. Asimismo señalo, que se encontraba viviendo en la casa de una tía, ya que su madre, ciudadana VILLOHANA VANESSA BETANCOURT, se había quedado con la casa que dejo su padre, con las prestaciones y con el pago de seguros del mismo, llevándolo en varias ocasiones a preguntarle a su madre, cuanto les había dejado su padre, tanto a él como a su hermana, y ante la insistencia, la progenitora lo boto del hogar. En tal sentido, solicito al Tribunal una rendición de cuentas sobre los bienes que le pertenecían a su progenitor.
El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 26 de Septiembre de 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 01 de Noviembre de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana VILLOHANA VANESSA BETANCOURT, se efectuó en los términos establecidos en la misma.
El día 17 de diciembre de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, la abuela paterna y la hermana, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda, quien manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en razón de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible establecer acuerdos, y como consecuencia se dio por Concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 18 de Enero de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 16/01/2013, culminó el lapso de las partes para la consignación de sus respectivos escritos de pruebas y de contestación.
En fecha 05 de Marzo de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de las partes, los Defensores Públicos Primero y Segunda. Asimismo se le garantizó el derecho a opinar y ser oídos a los hermanos de autos. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y siendo que era necesario recabar información requerida, indicando que una vez conste la totalidad de dicha información, se dará por Finalizada la Fase de Sustanciación, y se ordenará la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del articulo 476 de la Ley Especial. En auto de fecha 10 de Junio de 2013, vista la revisión de los elementos probatorios que constan de autos y siendo que transcurrió el lapso previsto en la ley, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 20 de Junio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 16 de Octubre de 2015, se celebra la audiencia oral y publica de conformidad al artículo 484 de la LOPNNA.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Temerla, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, inserta bajo N° 27, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1997; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 11-04-1997 y que es hijo de los ciudadanos JULIO RAMON PENOTH MARIN y VILLOHANA VANESSA BETANCOURT. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura del Municipio de la Península de Macanao de este estado, inserta bajo N° 148, folio 74 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 26-12-2002 y que es hija de los ciudadanos JULIO RAMON PENOTH MARIN y VILLOHANA VANESSA BETANCOURT. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano JULIO RAMON PENOTH MARIN, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo N° 381, folio 381 en los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2004; en la cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 01-05-2004, a consecuencia de “Hemorragia interna aguda – Traumatismo toraco abdominal cerrado severo – Accidente de transito (volcamiento)”, dejando dos hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) Victoria Marín de Penoth, venezolana, mayor de edad.
2) Hilario Penoth, venezolano, mayor de edad.
PRUEBAS DE INFORMES PROMOVIDAS:
1) Oficio suscrito en fecha 20-02-2013 por la Oficina Administrativa del estado Nueva Esparta adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el cual fue remitido Oficio suscrito en fecha 13-02-2013 por la Dirección de Prestaciones, mediante el cual se dejo constancia que los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). No poseían una Pensión de Sobreviviente registrada en el Sistema de Prestaciones de IVSS. (Folios 45 al 50). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Oficio suscrito en fecha 03-06-2013 por el Asesor Legal de la Dirección General de Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el cual fue remitido Oficio suscrito en fecha 20-05-2013 por la Dirección de Prestaciones, mediante el cual se dejo constancia que la ciudadana VILLOHANA VANESSA BETANCOURT, es beneficiaria de la Pensión por sobreviviente en la entidad financiera Banco de Venezuela, (cuenta Activa), bajo la resolución N° 20040650468, con ocasión al fallecimiento del ciudadano JULIO RAMON PENOTH MARIN, efectuando un retiro el día 22-04-2013. El mismo estuvo acompañado con Printer de Consulta de Pensión, con ocasión al fallecimiento del ciudadano JULIO RAMON PENOTH MARIN, correspondiente a la referida ciudadana, en el cual se evidencia que el monto de la pensión es de Bs. 2.457,02, canceladas en el Banco de Venezuela en la cuenta N° 01020777170103158439. (Folios 57 al 62). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisa quien Juzga, que en el caso que nos ocupa, la litis se centra en una rendición de cuentas que insto en edad (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de dieciocho (18) años de edad, alegando para el momento que su padre falleció en 2004 y su madre no había rendido cuenta de los bienes que su progenitor dejo y que su hermana y el, tenían derechos sobre los bienes dejados por su padre, consta que en el libelo se señala como bienes dejados por el de cujus una casa y una pensión de sobre vivientes del Seguro Social.
Establece el artículo 177, Parágrafo Primero, Parágrafo Cuarto literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a.- Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
(…)”
De la anterior disposición se desprende la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda interpuesta, pues se evidencia de autos que el demandante acciona en su condición de heredero.
Asimismo se aplica al presente procedimiento por imperativo del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el contenido de las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, siendo que el juicio de cuentas encuentra su tramitación en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultando entonces aplicables supletoriamente sus disposiciones.
Tulio Alberto Álvarez en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos en su tema 10 del Juicio de Cuentas hace la siguiente referencia sobre este procedimiento:
“En la practica existen dos fases en el juicio de rendición de cuentas: primero el juez decide si el demandado esta obligado a la prestación de las cuentas; después se define el quantum del debito o del crédito. La acción de prestación de cuentas es bifásica, siendo que en la primera etapa apenas es analizada la obligación de presentarla. A los efectos de la prosecución del procedimiento, al margen de la posibilidad de materializar la oposición, puede producirse la confesión ficta, si el demandado no se defiende ni presenta cuentas, o puede el demandado reconocer la obligación, pero contestar la demanda porque rechaza el contenido y el pedimento de la demanda. Nuestro sistema procesal requiere que la presentación de cuentas se haga con un mínimo de rigor técnico de contabilidad o de una forma que tornen comprensivos los datos aportados al proceso, acompañando los libros, instrumentos, comprobantes y papeles relacionados con la misma. Por la misma naturaleza del proceso de rendición de cuentas la prueba de experticia es el mecanismo fundamental para la comprobación de los hechos. Por tal razón en el caso de no existir acuerdo sobre la cuenta se procederá a la experticia prevista en el Capitulo VI, Titulo II del Libro Segundo del Código Civil, y a tal efecto el juez fijara día y hora para proceder al nombramiento de expertos siguiendo las reglas fijadas para tal prueba.”
En tal sentido, en atención a las normas que deben aplicarse para decidir el presente asunto, pasa este tribunal a decidir conformes las pruebas que constan en autos, observando con detalle, esta examinadora que de las actas procesales se evidencia que la notificación de la demandada, se efectuó en los términos del articulo 458 LOPNNA, sin embargo no compareció la demandada a la audiencia en fase de mediación, precediendo el tribunal a petición del demandante a requerir información de los órganos que deben rendir detalles sobre la titularidad del bien, como parte de la experticia que se requiere. Es el caso que constan resultas de la Oficina Administrativa del estado Nueva Esparta adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el cual fue remitido Oficio suscrito en fecha 13-02-2013 por la Dirección de Prestaciones, mediante del cual se evidencia que los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). No poseían una Pensión de Sobreviviente registrada en el Sistema de Prestaciones de IVSS, en atención al contenido de esta comunicación, quien juzga, con atención al contenido de las disposiciones aplicables al caso, se determina que los hermanos de autos, no son beneficiarios de la cuenta sobre la cual se pide la rendición, cuestión que hace infructuoso para este Tribunal decidir un quantum sobre la cuenta a favor de los hermanos de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
En este orden, revisado y analizado como ha sido el asunto, no se evidencia documento alguno de propiedad de la vivienda que alega el demandante dejo su progenitor, siendo que en la oportunidad de la audiencia de sustanciación, compareció la demandada y argumento que la habitación donde vivían, no era titular su cónyuge y padre de la adolescente y joven de autos. En consecuencia, no existe bien inmueble sobre el cual determinar derecho de propiedad o de cuenta alguna a favor de los hermanos de autos. Y ASI SE ESTABLECE.
Se deja asimismo constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio no comparecieron los testigos que fueron promovidos por la parte actora, por lo tanto se ha imposible emitir valoración sobre testimonio alguno. Finalmente por todo lo antes expuesto la presente demanda no puede prosperar en derecho, siendo lo procedente declararla Sin lugar. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Rendición de Cuentas incoada por la Defensora Publica Segunda especializada de esta Circunscripción Judicial Abg. Maria Celeste De Castro, por requerimiento del ciudadano: JUNIOR JOSUE PENOTH BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-25.999.137; en contra de la ciudadana: VILLOHANA VANESA BETANCOURT viuda de PENOTH, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-16.455.680, debidamente ASISTIDA por la Defensa Publica Primera especializada de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; por no demostrarse con los instrumentos y documentos que constan en autos el derecho sobre las cuentas que se reclama.
Por ultimo, se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo, una vez solicitado por la parte. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
Expediente: OP02-V-2012-000565
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