REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2012-000192
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: PEDRO MARÍA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de Identidad Nº V-12.920.195,.
DEMANDADO: LEWIN RAMÓN LIMONTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.893.535.
HERMANOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Jugadora que el mismo fue recibido en fecha 27 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, evidenciándose del escrito libelar presentado por escrito libelar presentado por la Defensa Pública, que el demandante se identifico como tío materno de los hermanos de autos, manifestando que desde el fallecimiento de su hermana y progenitora de los adolescentes de autos, éstos quedaron bajo el cuidado de sus tías maternas, luego la Defensoría del Municipio Marcano, los entrega a su progenitor, ciudadano LEWIN RAMÓN LIMONTA, pero pasado un mes se los entrega a la abuela paterna. Posteriormente, hace entrega de los hermanos de autos al tío materno, ciudadano PEDRO MARÍA SUÁREZ, desde hace mas de cinco años, ocupándose desde ese momento de satisfacer las necesidades de sus sobrinos, de darles todo lo que requieren y necesitan para su crecimiento, siendo responsable de su manutención, brindándole amor y cuidando su desarrollo físico, emocional e intelectual.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección; dictándose en fecha 30 de Marzo de 2012, auto de admisión, ordenado notificar al demandado y a la representación Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se dictó Medida de Colocación Provisional de los hermanos de autos en el hogar del ciudadano PEDRO MARÍA SUÁREZ, así como la elaboración de informe integral al guardador. En fecha 18 de Abril de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la parte demandada fue debidamente notificada conforme al artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Consta que en fecha 09 de Mayo de 2012, la Secretaria dejo constancia que el día 08/05/2012, culminó el lapso de las partes para la consignación de sus respectivos escritos de pruebas y de contestación de la demanda en el presente asunto.
En fecha 21 de Mayo de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de las partes y del Defensor Público, acordando prolongar la Audiencia hasta tanto conste en autos el informe ordenado. Dicha audiencia de prolongación de la Fase de Sustanciación se celebró en fecha 20 de Abril de 2015, dejando constancia de la incomparecencia de las partes, compareciendo la Defensoría Pública. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún elemento probatorio, se dio por Concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno le remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente.
Mediante auto dictado en fecha 30 de Abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 15 de Octubre de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Registradora Civil del Municipio Marcano, de este estado, inserta bajo el Nº 50, folio vto 25, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes del año 2000, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 18/08/1999, y que es hija de los ciudadanos LEWIN RAMÓN LIMONTA y SUSANA MARGARITA GONZÁLEZ SUAREZ. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registrador Civil del Municipio Marcano, de este estado, inserta bajo el Nº 208 folio vto 104, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes del año 2001, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 16/02/2001, y que es hijo de los ciudadanos LEWIN RAMÓN LIMONTA y SUSANA MARGARITA GONZÁLEZ SUAREZ. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registrador Civil del Municipio Marcano, de este estado, inserta bajo el Nº 357, folio 179, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes del año 2003, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 19/04/2003, y que es hija de los ciudadanos LEWIN RAMÓN LIMONTA y SUSANA MARGARITA GONZÁLEZ SUAREZ. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia simple del Certificado de Defunción N° 849591, de la ciudadana SUSANA MARGARITA GONZÁLEZ SUAREZ, emitida por la Dirección del Hospital Luís Ortega, del Municipio Mariño, de este estado, suscrito por el Dr. Manuel Benavides, médico de guardia, indicando que la referida ciudadana falleció en fecha 20/10/2007, a consecuencia de “Insuficiencia respiratoria aguda, Edema agudo de Pulmón, Insuficiencia renal aguda, metástasis renal.” (Folio 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Constancia de Residencia, suscrita en fecha 10/02/2012, por el Consejo Comunal “5 de Julio Sector III”, mediante la cual dejó constancia que el ciudadano PEDRO MARÍA SUÁREZ, pertenece a la Parroquia Adrián del Municipio Marcano de este estado, es responsable desde hace cuatro años de la educación, alimentación y salud de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en su condición de tío materno, y de ese conocimiento personal que de él tenemos, saben y les consta que realiza bien dicha responsabilidad, durante la permanencia de éstos bajo sus cuidados en su residencia. (Folio 111). Esta Juzgadora observa la probanza que antecede es privada emanada de un Consejo Comunal, tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, sin embargo entre sus funciones es competente para emitir constancias de residencias, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
6. Copia simple de Autorización, suscrita en fecha 09/02/2012, por el Consejo de Protección del Municipio Marcano, en el cual se puede evidenciar que el ciudadano PEDRO MARÍA SUÁREZ, fue autorizado por el referido Consejo de Protección para retirar la mini laptop del Proyecto Canaima de su sobrino (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). (Folio 12) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 28/09/2012, por la Licenciada Elizabeth Núñez Gámez, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos LEWIN RAMÓN LIMONTA y PEDRO MARÍA SUÁREZ, así como también a los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “El Sr. Lewin Ramón Limonta Blanco, se muestra como una persona con deseos de superación que no logra concretar y le dificulta organizarse para el logro de sus metas. Se aprecia flexible, modesto, con deficiente auto-estimación, e inseguro.
De acuerdo a los resultados de la entrevista clínica y de las evaluaciones psicológicas aplicadas, el Sr. Lewin Ramón Limonta Blanco, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de padre, sin embargo aparecen indicadores de inestabilidad emocional.
El Sr. Pedro María Suárez, se muestra asertivo al expresar opiniones y defender sus propios derechos. Con tendencia a la extroversión pero serio, intenta lograr aprobación social. Impresiona convencional, con un foco de energía alto. Con un nivel intelectual promedio. Se autodefine como un gran ser humano que le gusta ayudar a los demás; colaborador, muy ordenado, responsable, afectivo, muy respetuoso, tolerante, aunque a veces de mal carácter.
De acuerdo a los resultados de la entrevista clínica y de las evaluaciones psicológicas aplicadas, el Sr. Pedro María Suárez, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de guardador.
(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), es una adolescente de 12 años de edad, que impresiona con un nivel de inteligencia promedio; su capacidad de análisis es adecuada para su edad, no maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida, se autodefine como muy alegre, extrovertida, algo desordenada, estudiosa, sincera, más o menos confiada y a veces de mal carácter con sus hermanos. No presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental.
(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), es un joven de 11 años de edad, que impresiona con un nivel de inteligencia promedio, su capacidad de análisis es adecuada para su edad, maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida, se proyecta como un niño poco sociable, introvertido, convencional. No presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Sin embargo, requiere atención especializada para adquirir herramientas que le permita expresar y manejar sus emociones de manera adecuada.
(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), es una niña de 9 años de edad, que se proyecta como una niña sociable, con buena adaptación a situaciones nuevas, ansiedad encubierta y hostilidad reprimida. Su capacidad de análisis es acorde a su edad, no maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida, se siente protegida por su Tío. No presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental.
Es de suma importancia que se realice la evaluación social en los hogares del Sr. Lewin Ramón Limonta Blanco, padre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), así como en la del tío, Sr. Pedro María Suárez, actual Guardador de los niños antes mencionado, con la finalidad de tener una evaluación más amplia de la dinámica familiar en estos momentos y poder garantizar una mejor estabilidad emocional para los tres jóvenes.” (Folios 38 al 50).
1. Informe Social, suscrito en fecha 18/02/2015, por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de los ciudadanos LEWIN RAMÓN LIMONTA y PEDRO MARÍA SUÁREZ, y de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Con respecto a su valoración social, y basadas en las pruebas psico-sociales aplicadas podemos concluir que se trata de una familia funcional ajustados a costumbres sociales adecuadas, donde se perciben relaciones armónicas, integración familiar y contención afectiva para garantizar el desarrollo integral de los niños. Durante la entrevista con la padre, Sr Lewin Limonta, este expreso el deseo de recuperar a sus hijos, pues considera que el está en capacidad de brindarle un buen futuro.” (Folios 70 al 75) A dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
EL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Defensoria Publica Tercera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara al ciudadano PEDRO MARÍA SUÁREZ, la Colocación Familiar sus sobrinos identificados en autos, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que el tío materno se ha responsabilizado de sus sobrinos desde hace mas de cinco años, es el caso que luego del fallecimiento de la progenitora de los adolescentes y hermana del solicitante, este tío ha procurado el cuidado de sus sobrinos, ya que el progenitor estuvo responsabilizado de ellos por muy corto tiempo, luego delego su responsabilidad en su madre y debido a otras circunstancias en el hogar paterno, los adolescentes en cuestión regresan al hogar materno siendo el tío PEDRO MARÍA SUÁREZ, quien ha cuidados de ellos y brindado su atención integral.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a los ciudadanos PEDRO MARÍA SUÁREZ, LEWIN RAMÓN LIMONTA y así como también a los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), apreciando de dichos informes que se trata de un tío que ha asumido la responsabilidad de crianza, con relación a sus sobrinos, ya que su papa biológico no se responsabilizo del cuidado de sus hijos luego del fallecimiento de su hermana y progenitora de los adolescentes, por lo que debido a diversas circunstancia que rodearon en el hogar paterno la atención sobre sus sobrinos, decide ocuparse de la manutención y protección integral en el aspecto afectivo, alimentación y salud. En tal sentido, este tío materno ha asumido con compromiso el proceso de crianza de sus sobrinos adolescentes, participando de sus necesidades e intereses, asimismo expresa su disposición para continuar con la crianza de estos, con relación al progenitor si bien manifestó en la evaluación que desea asumir a sus hijos, es inestable e inseguro y no ha mostrado ningún interés en el proceso, consta igualmente en las resultas de los informes que el ciudadano PEDRO MARÍA SUÁREZ, no presenta alteraciones que puedan evidenciar algún trastorno mental que impida continuar ejerciendo el rol de guardador responsable de sus sobrinos.
En tal sentido los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psicosocial practicada al tío y a los adolescentes de marras, que el ciudadano PEDRO MARÍA SUÁREZ, es idóneo para ser el guardador de su sobrinos por cuanto es la figura de protección, contención y seguridad para ellos, evidenciándose que le ha garantizado su protección integral.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que el ciudadano PEDRO MARÍA SUÁREZ, acudió a la Defensa Publica a los fines de solicitar regularizar la situación de sus sobrinos, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo del solicitante de la medida protección con los hermanos de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de los sobrinos antes identificados al ciudadano PEDRO MARÍA SUÁREZ. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, este Tribunal observa que en el acervo probatorio que el referido ciudadano no está inscrito en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena al tío de los adolescente de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el ciudadano PEDRO MARÍA SUÁREZ, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de sus sobrinos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza al referido ciudadano a viajar dentro del Territorio Nacional con los adolescentes.
Asimismo, se hace saber al ciudadano PEDRO MARÍA SUÁREZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizado a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
Se INSTA al ciudadano LEWIN RAMÓN LIMONTA a involucrarse en cumplimiento de sus deberes inherentes a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de sus hijos.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por Defensoría Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano PEDRO MARÍA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de Identidad Nº V-12.920.195, en consecuencia se le otorga al referido ciudadano LA COLOCACIÓN FAMILIAR de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el ciudadano PEDRO MARÍA SUÁREZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza al referido ciudadano a viajar dentro del Territorio Nacional con los adolescentes. TERCERO Se hace saber al ciudadano PEDRO MARÍA SUÁREZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizado a entregarla a un tercero, sin autorización judicial. CUARTO: Se ordena al ciudadano PEDRO MARÍA SUÁREZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ESTABLECE. QUINTO: Se INSTA al progenitor de los adolescentes de autos, ciudadano LEWIN RAMÓN LIMONTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.893.535, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos. SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de los niños así lo requieren, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Provisional, dictada en fecha 30 de Marzo de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, en la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-V-2012-000192.-
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