REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2013-000467
DEMANDANTE: GLORIA YANNUCCI CABAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.399.552 y de este domicilio, ASISTIDA por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ARGENTINO ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 206.941.
DEMANDADA: MARCIA COROMOTO REVERON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V- 3.845.795, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
INTERLOCUTORIA: REPOSICION DE LA CAUSA.

Vista la diligencia de fecha 08-10-2015, suscrita por la ciudadana MARIA ROSA PEREZ MATA, titular de la cedula de identidad V- 8.398.345, inscrita en el Inpreabogado Nº 28.300 en su carácter de apoderada de la ciudadana MARCIA COROMOTO REVERON SANCHEZ, titular de las cedula de identidad Nº V- 3.845.795, según consta en instrumento poder debidamente otorgado en fecha 14 de Septiembre de 2015 ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando anotada bajo el Nº 23, tomo 55, folios 81 al 83 de dicho ente, en la cual solicita la reposición de la causa al estado de la notificación, argumentando entre otras cosas: “… Consta al folio ciento (109), auto del Tribunal de fecha 11 de Marzo de 2014, donde se ordeno la notificación por medio de un Único Cartel, conforme al Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e insto a la parte actora para que retirara el Cartel. No consta que se ordenara cumplir con el segundo aparte del artículo 461 de la citada ley… Consta al folio ciento diez (110), que se libro Único Cartel de Notificación. Consta al folio ciento doce (112) que en fecha 28 de Marzo de 2014, se consigno publicación del Único Cartel de Notificación (…)”.
En relación a lo pedido este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, constato luego de la revisión de las actas procesales, que el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si bien agoto las diligencias jurisdiccionales a fin de lograr la notificación personal de la demandada, las cuales se evidencia en autos que fueron infructuosas de practicar pues la parte demandada no se encontró en su domicilio en las dos oportunidades que el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes se traslado al sitio de la residencia, lo cual se evidencia en los folios 88 y 102 del presente asunto, no obstante se observa que a petición de la parte actora visto que había sido imposible lograr la notificación personal de la demandada, pide al tribunal de la cusa, acuerde la notificación a través de la publicación de cartel o edicto, siendo acordado por el A-quo en auto de fecha 11 de marzo de 2014, de conformidad al articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En este orden, no puede esta examinadora pasar por inobservado que aun cuando se cumplieron las formalidades que pauta la legislación especial tratando de cubrir todos los extremos para agotar la notificación de la demandada, pues inclusive se le designo un defensor judicial, dejo de cumplir el Tribunal con el lo establecido en el aparte último de la citada norma, el cual dispone:
Artículo 461. Notificación por publicación de cartel o edicto.
(…)
Adicionalmente, el juez o jueza debe solicitar inmediatamente a las autoridades competentes información sobre la ubicación de la parte demandada, entre ellas, las competentes en materia de registro electoral, de identificación y bancarias. En caso de recibir información sobre su ubicación ordenará su notificación mediante boleta, en caso contrario, procederá a fijar oportunidad para la fase de mediación de la audiencia preliminar”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, en atención al articulo antes trascrito, lo que se quiere es resaltar que debió además el Tribunal requerir a las autoridades del Consejo Nacional Electoral, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), entidades bancarias e inclusive SENIAT, información sobre el ultimo domicilio que registrara en su sistema la ciudadana en cuestión, y una vez cumplidas todas esas exigencias y que las mismas constaran en auto dar continuidad a la fase que corresponde.
En este orden, en aplicación de los principios rectores en esta materia especial de niñez y adolescencia, establecidos en el articulo 450 de la ley especial, y en uso de mis atribuciones como directora del proceso considera esta juzgadora que con la actuación realizada por la ciudadana MARIA ROSA PEREZ MATA, titular de la cedula de identidad V- 8.398.345, inscrita en el Inpreabogado Nº 28.300 en su carácter de apoderada de la ciudadana MARCIA COROMOTO REVERON SANCHEZ, titular de las cedula de identidad Nº V- 3.845.795, se encuentra la demandada en esta causa debidamente notificada. Y ASI SE ESTABLECE.-
Colorario de lo anterior consagra expresamente el artículo 462 de las tantas veces citada ley especial lo siguiente:
Artículo 462. Notificación voluntaria y presunta. La parte demandada o su representante puede, además, darse por notificada personalmente, mediante diligencia suscrita ante el secretario o secretaria. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado o apoderada, antes de la notificación, ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en algún acto del mismo, se entiende notificada desde entonces, sin más formalidad. (Resaltado y Negrillas del Tribunal).

Advierte este Tribunal a la parte demandada y a su representante que se encuentran debidamente notificadas, por lo que se sugiere estar atentos al proceso a fin de no obstaculizar el mismo, so pena de aplicación del artículo 246 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo toda vez que no se evidencia de las actuaciones en el presente asunto realizadas por la parte demandada indicación acerca del domicilio procesal donde deba el Tribunal practicar siguiente notificación que excepcionalmente prevé la ley, de conformidad al artículo 464 de la LOPNNA, se insta a la parte a aportar en autos la misma.

En consecuencia, por las consideraciones que anteceden, en razón de lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordena: PRIMERO: La reposición de la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA al estado de fijar oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Asimismo en virtud de lo decidido queda expresamente sin efecto la designación de la defensora judicial Cruzfeel Campos, inscrita en el Inpreabogado N°197.974 quien se encontraba juramentada para asistir a la ciudadana MARCIA COROMOTO REVERON SANCHEZ, titular de las cedula de identidad Nº V- 3.845.795 parte demandada en este asunto, así como quedan invalidas todas las actuaciones que constan de autos siguientes al auto de fecha 30 de junio de 2014 cursantes del folio 153 al 214 ambos inclusive. Y ASI SE ESTABLECE.- TERCERO: Se ordena una vez transcurridos cinco (05) días de despacho remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de origen, siendo el mismo el TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes-.PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, a las 3:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus