REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2014-000051
PROCEDENTE: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: YAMILETH AMALOA ASTUDILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº: V-14.498.195.
DEMANDADO: ROBERTO ALEXANDER MADERO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº: V-14.651.600.
HERMANOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que el escrito libelar fue presentado por la Defensa Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Enero de 2014, evidenciándose que la demandante solicita se fije obligación de manutención a favor de sus hijos, indicando que desde el mes de septiembre del 2010, luego que el demandado se fue de la casa no se ocupa de los hermanos de autos, ni tampoco ha podido tener una buena comunicación, ya que las pocas veces que se ha comunicado con el progenitor de sus hijos, lo que ha recibido ha sido malas palabras y trato humillante. Indicando también, que no tiene empleo, viéndose forzada a recurrir a su familia para solventar los problemas económicos que se le presentan a diario. Señalando que el progenitor de sus hijos, cuenta con la capacidad económica necesaria para cumplir con la obligación de Manutención, asimismo, agrego un estimado de los gastos relacionados con la manutención de los hermanos de autos.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 30 de Enero de 2014, se dicto auto de admisión ordenándose la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 06 de Mayo de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del demandado se efectuó en los términos establecidos en la misma.
Consta que en fecha 10 de Junio de 2014, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Defensora Pública Segunda, ante la incomparecencia del demandado, no fue posible procurar acuerdo entre las partes. Asimismo se decretó Medida cautelar de Obligación de manutención a favor de los hermanos de autos.
En fecha 04 de Julio de 2014, la Secretaria dejo constancia que culminó el lapso de las partes para la consignación de los respectivos escritos de pruebas y contestación de la demanda, el día 01/07/2014.
Así las cosas, en fecha 13 de Octubre de 2014, se inició la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
En fecha 23 de Octubre de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Consta asimismo que la causa fue diferida en una oportunidad en fase de juicio debido a la incomparecencia de las partes. No obstante en fecha 13 de Octubre de 2015, tomando como premisa el Interés superior de los hermanos de autos y el derecho a garantizar su manutención, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YAMILETH AMALOA ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBERTO ALEXANDER MADERO ÁVILA, suscrita por Coordinadora de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Sucre, inserta bajo el N° 105, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2001; en la cual consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil 18/04/2001 (Folio 04). Esta Juzgadora observa que se trata de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no guarda relación con el procedimiento que se reclama, por lo que no es oportuno valorar.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por Coordinadora de Registro Civil del municipio Sucre del estado Sucre, inserta bajo el N° 416, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1998, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 14/12/1998, que es hijo de los ciudadanos YAMILETH AMALOA ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBERTO ALEXANDER MADERO ÁVILA (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo, del estado Miranda, inserta bajo el N° 866, folio 866, Tomo II, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2001, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 18/07/2001, que es hija de los ciudadanos YAMILETH AMALOA ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBERTO ALEXANDER MADERO ÁVILA (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo, del estado Miranda, inserta bajo el N° 375, en los Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 11/07/2003, que es hijo de los ciudadanos YAMILETH AMALOA ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBERTO ALEXANDER MADERO ÁVILA (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Comunicación suscrita por la Gerencia de Recursos Humanos del IDENNA, mediante la cual remite información en relación al ciudadano ROBERTO ALEXANDER MADERO ÁVILA, que el referido ciudadano es funcionario de dicha institución, percibiendo un salario de Bolívares cinco mil seiscientos sesenta y tres con 70/100 (Bs. 5.663,70), con los siguientes Beneficios para los Hijos: - Becas en Básica por Bs. 654,06; - Diversificada por Bs. 1.635,15; -Superior por Bs. 2.616,24; - Post Grado por Bs. 3.270,30; -Guardería por Bs. 1.308,12 (Folios 65 al 73). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de los hermanos de autos, quienes tienen actualmente dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, hijos de los ciudadanos ROBERTO ALEXANDER MADERO ÁVILA y YAMILETH AMALOA ASTUDILLO RODRIGUEZ, filiación que quedó demostrada según actas de Nacimientos, que cursan en el asunto. En consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano ROBERTO ALEXANDER MADERO ÁVILA, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación que se cumplió en los términos del articulo 458 de la ley especial que rige la materia, no compareciendo el progenitor demandado a la fase de mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos adolescentes, este Tribunal de Juicio lo determinará considerando los parámetros legales y conforme a lo alegado y probado en autos.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiere la niña de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
En cuanto a la capacidad económica del ciudadano ROBERTO ALEXANDER MADERO ÁVILA, esta Juzgadora observa del acervo probatorio que consta constancia de trabajo donde se verifica que el progenitor tiene dependencia laboral con el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes, ente adscrito al Vice Ministerio para la Suprema Felicidad del Pueblo, por cuanto se detalla que el ciudadano ocupa el cargo de Bachiller I, en dicha institución, devengando un salario, mas otros beneficios, y estando esta juzgadora en el deber jurídico de garantizar a los adolescentes de autos una cantidad de dinero que permita el sustento previsto en la referida norma del articulo 365 ejusdem, quien suscribe, determinara el monto para la Fijacion de la Obligación de Manutención, tomando como referencia el sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente, el cual para la fecha es de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 68 CENTIMOS (Bs. 7.421,68) según Decreto No. 1737, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.657 de fecha 11 de Mayo de 2015, esto considerando que la fecha de la constancia de trabajo del demandado que consta en autos es de agosto 2014, es decir, no esta actualizada y posterior a dicha fecha ha sido publico y notorio los incrementos salariales de los trabajadores por parte del Ejecutivo Nacional.
Respecto a las necesidades de los adolescentes de autos, se evidencia que cuentan actualmente con dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, en consecuencia requieren de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc., no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables, y es un hecho notorio comunicacional la inflación y el aumento de la canasta alimentaría, sin contar otros gastos como transporte, recreación, y considerando la pasividad procesal con la cual actuó la parte demandada durante el proceso, por cuanto estando notificado del procedimiento, no compareció a ninguna de las fases procedímentales, quedando evidenciada su falta de interés y responsabilidad respecto de la obligación con sus hijos, es por lo que, esta Juzgadora fija como monto de obligación de manutención la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 5.500,00), lo cual equivale al 74,10 % del Salario Mínimo Urbano vigente decretado por el Ejecutivo Nacional, esto en atención al monto solicitado en el escrito libelar por la progenitora de los hermanos de autos, monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal
Asimismo, se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
En cuanto a los gastos médicos, salud, ropa y calzado que requiera la niña de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos de calzado y ropa adquirida, o de cualquier gasto efectuados de los antes señalados, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto y deberá informar al progenitor a través del medio que considere eficaz, a los fines que el referido ciudadano le reembolse mediante deposito la mitad de dichos montos a más tardar a los cinco días siguientes en que la progenitora custodia le notifique de los mismos, en caso de incumplimiento deberá informar al Tribunal a los fines de que realice lo correspondiente, debiendo la progenitora resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes.
Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el Depósito Bancario o transferencia Bancaria, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados o transferidos en partidas quincenales por el empleador del ciudadano ROBERTO ALEXANDER MADERO ÁVILA, en la cuenta de ahorros Nº 0102-0178-15-0100019325, del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana YAMILETH AMALOA ASTUDILLO RODRIGUEZ, a partir del mes de Noviembre de 2015; asimismo deberá depositar o transferir lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
Se deja constancia que los hermanos de autos, no comparecieron a la audiencia de juicio, sin embargo el fin primordial de la presente causa es garantizarle un monto que le permita el sustento alimentario, necesario para su integridad y desarrollo personal.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YAMILETH AMALOA ASTUDILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº: V-14.498.195 ASISTIDA por la Defensoría Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a favor de sus hijos, los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano ROBERTO ALEXANDER MADERO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº: V-14.651.600. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención para las niñas de autos, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 5.500,00), lo cual equivale al 74,10 % del Salario Mínimo Urbano vigente decretado por el Ejecutivo Nacional, monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. SEGUNDO: Se establecen Dos (2) Bonificaciones Especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, las cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el adolescente de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dichos gastos. CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el Depósito Bancario o transferencia Bancaria, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados o transferidos en partidas quincenales por el empleador del ciudadano ROBERTO ALEXANDER MADERO ÁVILA, en la cuenta de ahorros Nº 0102-0178-15-0100019325, del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana YAMILETH AMALOA ASTUDILLO RODRIGUEZ, a partir del mes de Noviembre de 2015; asimismo deberá depositar o transferir lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Notifíquese al empleador.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-V-2014-000051
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