REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2013-000381
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA CUARTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: YONNY ANDRÉS LAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº: V-11.968.553.
DEMANDADO: DAVID LEONARDO MATOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº: V-13.362.744.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ASISTIDO por la Defensoría Pública Tercera especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 04 de Julio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO), a favor del adolescente de autos, incoada por la Defensa Pública Cuarta de Protección, por requerimiento del ciudadano YONNY ANDRÉS LAREZ, quien manifestó que el adolescente de autos es su hijo, en virtud de haber sostenido una relación amorosa con la madre del adolescente, ciudadana LUZ MILENIS VALERIO, quien estaba casada con el ciudadano DAVID LEONARDO MATOS CASTILLO, quien presento al niño legalmente como su hijo.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y mediante auto de fecha 09 de Julio de 2013, fue admitida y se ordenó la notificación de los demandados, así como de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se acordó librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de indicarle que deberán practicar la Prueba de Paternidad (A.D.N.). En esa misma fecha se ordeno la publicación de un Único Edicto, en un diario de circulación regional, a fin de hacer un llamado a hacerse parte en el presente juicio, a todo aquel que tuvieses interés directo y manifiesto en el mismo; cuyas formalidades del edicto fueron debidamente cumplidas.

En fecha 20 de Noviembre de 2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que el lapso concedido en el EDICTO librado en fecha 09-07-2013, venció el día 14-08-2013; no habiendo comparecido persona alguna a hacerse parte en el presente procedimiento; edicto este que fue debidamente consignado en autos cumpliéndose con las formalidades de Ley. Asimismo, el día 19 de Marzo de 2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia de que el demandado se encuentra debidamente notificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta que en fecha 02 de Mayo de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 28/04/2014, venció el lapso concedido a las partes para la presentación y consignación de los respectivos escritos de Pruebas y de Contestación.

Consta en autos que el día 05 de Mayo de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido por el Defensor Público Quinto de Protección; el Defensor Público Tercero de la parte demandada; y la Defensora Pública Segunda, en representación del adolescente de autos, se acordó la prolongación. En fecha 15 de Mayo de 2014, tuvo lugar dicha prolongación, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y el adolescente de autos, debidamente asistidos por los Defensores Públicos Quinto, Tercero y Segundo, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y siendo que se requería de la materialización de la prueba Heredo Biológica, una vez conste en autos el informe del resultado, se ordenaría la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio. En fecha 21 de Octubre de 2014, se dicto auto mediante el cual visto el contenido de la comunicación de fecha 16/10/2014, procedente de la Empresa Servicios de Laboratorio, C.A., y visto así mismo, el acta de fecha 15/05/2014, mediante la cual se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, este Despacho Judicial, en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó remitir esta causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.

En fecha 29 de Octubre de 2014, consta en auto que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordenando darle entrada en el libro de causas. En fecha 13 de Octubre de 2015, se procedió a celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, conforme los parámetros legales conferidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Registradora Civil del Municipio Península de Macanao de este estado, inserta bajo el Nº 44, Vuelto del folio 22, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1999; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 07/01/1999 y es hijo de los ciudadanos LUZ MILENIS VALERIO DE MATOS y DAVID LEONARDO MATOS CASTILLO. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Certificado de Defunción N° 1050990, de la ciudadana LUZ MILENIS VALERIO, emitida por la Dirección del Hospital Luís Ortega, del Municipio Mariño, de este estado, suscrito por la Dra. Doreley Cova, médico cirujano de guardia, indicando que la referida ciudadana falleció en fecha 03/09/2008, a consecuencia de “Disfunción cardio/respiratoria, derrame pleural bilateral, TV. Ovario gigante/MT.” (Folios 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Comunicación suscrita en fecha 14/10/2014, suscrito por Servicios de Laboratorio, C.A., mediante el informa se dejo constancia que las muestras sanguíneas al ciudadano YONNY LAREZ, y al joven (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Anexando copia del Informe de Filiación Biológica, Observándose de las conclusiones en dicho informe lo siguiente: 1-Hubo exclusión en SIETE (07) de los QUINCE (15) sistemas de ADN analizados. 2-Por tanto, el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), no puede ser hijo biológico del señor YONNY ANDRÉS LAREZ, de acuerdo al resultado en los sistemas referidos. (Folio 116 al 118). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los hechos alegados en el libelo de demanda se desprende que el ciudadano, YONNY ANDRÉS LAREZ, mantuvo una relación con la ciudadana LUZ MILENIS VALERIO, (actualmente fallecida) y progenitora del adolescente que nos ocupa, de cuya relación manifestó que la difunda quedo embarazada de el, sin embargo la ciudadana LUZ MILENIS VALERIO, se encontraba casada con el ciudadano DAVID LEONARDO MATOS CASTILLO, quien presento al niño legalmente como su hijo, siendo esta la razón por la cual el ciudadano Yonny Larez, intenta la presente acción.
De las actas procesales, se constata que el ciudadano DAVID LEONARDO MATOS CASTILLO, progenitor según acta de nacimiento del adolescente de autos, fue debidamente notificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO incoada, compareciendo a la audiencia de sustanciación celebrada en el curso del procedimiento ordinario, acordando ambas partes a practicarse la prueba heredobiologica de (ADN) a fin de que se determine la verdadera filiación biológica paterna del adolescente.

Al respecto es deber para esta Juzgadora garantizar el derecho fundamental de la identidad real o biológica del adolescente de autos, consagrado en nuestra legislación, mediante una decisión que preserve el derecho que tiene toda persona de conocer su verdadera identidad. A tal efecto consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 56 y 76 lo siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado por el Tribunal)

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal).

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia de este Tribunal para conocer de este juicio de impugnación de reconocimiento, por razón de la materia, en su artículo 177, el cual establece:


“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a)Filiación”

En el mismo orden, la ley especial que rige la materia en el artículo 25, establece el Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Colorario, la doctrina indica que la Acción de Impugnación de Paternidad, es una Acción declarativa de supresión, denegación o impugnación de Estado, que pretende “lograr una decisión que establezca que una persona nunca ha correspondido legalmente determinado estado de familia que la misma aparentaba o pretendía tener desde antes de la iniciación del proceso” (Francisco López Herrera, Tomo I, Derecho de Familia, Segunda Edición Actualizada, pág. 126)

Se evidencia de autos comunicación suscrita por Servicios de Laboratorio, C.A., mediante el cual remite resultado de filiación biológica procedente de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (UEGEF) IVIC en el que informan acerca de la constancia de las muestras sanguíneas tomadas al ciudadano YONNY LAREZ, y al joven (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). cuyas conclusiones son las siguientes: “1-Hubo exclusión en SIETE (07) de los QUINCE (15) sistemas de ADN analizados. 2-Por tanto, el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), no puede ser hijo biológico del señor YONNY ANDRÉS LAREZ, de acuerdo al resultado en los sistemas referidos”

En la oportunidad de la audiencia de juicio compareció el demandante, quien estuvo debidamente asistido por la defensora publica cuarta especializada de esta Circunscripción Judicial y quien manifestó al Tribunal conocer el resultado de la prueba, asimismo expresa que el adolescente convive con el, desde que tiene seis años de edad, que quiere como a un hijo y que esta dispuesto a seguir apoyándolo, por su parte la defensora publica segunda en asistencia del progenitor demandado, expone que no ha tenido contacto con el ciudadano DAVID LEONARDO MATOS CASTILLO, sin embargo lo fundamental del presente juicio es garantizarle al adolescente su filiación y toda vez que del resultado de la prueba se desprende la exclusión paterna con relación al demandante, pide entonces que se le conserve al adolescente la filiación paterna que consta en su acta de nacimiento. Asimismo cuando quien suscribe, garantizo al adolescente de autos su derecho a opinar, tiene conocimiento que el adolescente no esta cedulado, en razón de tales hechos y del resultado de la prueba de ADN, la presente demanda no puede prosperar en derecho, por considerar que la identidad biológica tiene carácter constitucional, la cual debe prevalecer siempre que haya contradicción entre esta y la identidad legal, criterio que ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/08/2008, Exp. Nº 05-00629, el cual es compartido por esta Juzgadora. Y ASI SE ESTABLECE.-

En este orden, de acuerdo a las circunstancias de la realidad de los hechos que rodean la convivencia y entorno social del adolescente de autos, quedando evidenciada que el demandante en esta causa es el responsable de crianza de hecho del adolescente en cuestión, se insta al ciudadano YONNY LAREZ, a iniciar procedimiento de Colocación Familiar a favor del adolescente de autos, para lo cual se exhorta a comparecer ante la Defensoria Publica especializada para ser asesorado al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.-

Finalmente y por cuanto es deber de este Tribunal garantizar el derecho a la identidad del adolescente de autos, visto que se evidencia que el adolescente cuenta con dieciséis (16) años de edad y no tiene cedula de identidad, se ordena al Tribunal de Ejecución a librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), autorizando al ciudadano YONNY ANDRÉS LAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº: V-11.968.553, para realizar trámites para expedir documento de identidad al adolescente de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, incoada por la Defensoría Pública Cuarta de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano YONNY ANDRÉS LAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº: V-11.968.553, en contra del ciudadano DAVID LEONARDO MATOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº: V-13.362.744; a favor del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),ASISTIDO por la Defensoría Pública Tercera especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se insta al ciudadano YONNY ANDRÉS LAREZ, antes identificado a comparecer ante la Defensa Pública especializada en la materia, a fin de ser asesorado e inicie ante este Circuito Judicial demanda de Colocación Familiar a favor del adolescente de autos a través del procedimiento autónomo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena al Tribunal de Ejecución, a librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), autorizando al ciudadano YONNY ANDRÉS LAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº: V-11.968.553, para realizar trámites para expedir documento de identidad al adolescente de autos.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los quince (15) días el mes de Octubre del año dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, en hora que registra el Sistema IURIS 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus


Exp: OP02-V-2013-000381